Delitos Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias

13.06.2012 10:03

República Bolivariana de Venezuela

Ministerio de  Educación Universitaria

República Bolivariana de Venezuela

Ministerio de  Educación Universitaria

Universidad Bolivariana de Venezuela – Misión Sucre.

Aldea Universitaria “UPEL”.

Puerto Ayacucho – Estado Amazonas.

Unidad curricular: Delitos y Exclusión Social

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


 

Abogado:                                                                         Integrantes:                                                                              Abimelech Méndez                                                                                        Esperanza Yepez

                                                                                                     María Castillo

                                                                                                                     Ángel Perales

                                                                                                                     Jesús Tovar

                                                                                                                     Johnny Bueno

                                                                                                                     Juan Castillo

                                                                  

Junio-05-2012

Índice 

 

 

Contenido                                                                                                                        Págs.

Introducción……………………………………………………………………………..…..3

2.1. Delitos Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familia. El aborto provocado, Delito de Prostitución Forzada……………………………………….4

2.2. De los Delitos contra la Propiedad  de invasiónDelito del hurto famélico……………..5

2.3. Delitos contra las personas previstas y sancionadas en el código penal venezolano…...6

 

2.4. Delitos relacionados con sustancias estupefacientes psicotrópicas, previstos en la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…………………………………………………………………………………7

2.5.Delitos de violencia de genero intrafamiliar…………………………………………….8

2.6.otros tipos penales y sus causas de acuerdo al contesto donde se imparte la unidad curricular...…………………………………………………………………………………..9

Conclusión………………………………………………………………………….......…..10

Bibliografía…………………………………………………………………...………..…..11

 

 

 

 

 

Introducción

El delito es un acto típico, todo acto humano para considerarse como delito debe adecuarse al tipo penal. Es decir debe haber tipicidad. Si no hay adecuación no hay delito, o peor aún, si no hay tipo, la conducta no es delito. Por eso, todo lo que no está prohibido u ordenado, está permitido.

El delito es un acto típicamente antijurídico, está en oposición a la norma jurídica, debe lesionar o poner en peligro un bien jurídicamente protegido.

Por medio de esta investigación se presentan los delitos contra el buen orden de las familias, tipificados en el Código Penal Venezolano.

La importancia es reconocer que en Venezuela contamos con instrumentos jurídicos capaces de brindar seguridad, pero que se deben poner en funcionamiento.

Delito contra el buen orden de la familia

En Venezuela  se propugna como valores superiores de nuestro Ordenamiento Jurídico: la vida, la libertad, la igualdad, la integridad y libre desarrollo de la personalidad, entre otros, valores que tiene carácter Constitucional y es por ello que el Código Penal Venezolano ampara un buen grupo de delitos de los cuales no podían escapar los destinados a las buenas costumbres, en esta categoría de hechos punibles el legislador agrupa aquellos que constituyen atentados a la moralidad sexual, al pudor, al matrimonio y a la filiación.

Estos delitos suelen ser la más cometida y de una manera ya casi común, se ha acostumbrado a vérseles como sucesos propios  . El obviar estos hechos en nuestra realidad social no deja otra consecuencia que el deterioro de los valores que caracterizan a una comunidad civilizada, si bien estamos en una realidad que nos permite mayor grado de participación en la toma de decisiones para el desarrollo de nuestra nación, donde queda entonces la participación que nos lleva a una sociedad digna de tomar las riendas de su propio desarrollo.

Por ello se considera necesario establecer las principales y elementales diferencias entre las normas que tutelan y rigen estas acciones como base para los conocimientos ineludibles, que nos brindan las leyes vigentes relacionadas al tema, para crear e innovar mecanismo destinados al mejoramiento de tal situación y garantizar así la continuidad de la evolución de la especie humana, atacando los problemas desde su epicentro, La Familia.

Es de esta manera que se hace necesario iniciar esta investigación citando el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad,  el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…”

El delito

 En sentido dogmático, es definido como una conducta, acción u omisión típica (descrita por la ley), antijurídica (contraria a Derecho) y culpable a la que corresponde una sanción denominada pena. Con condiciones objetivas de punibilidad. Supone una conducta infraccionar del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley.

En sentido legal, los códigos penales y la doctrina definen al "delito" como toda aquella conducta (acción u omisión) contraria al ordenamiento jurídico del país donde se produce.

La palabra delito deriva del verbo latino delinquere, que significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero señalado por la ley.

Delitos relacionados con sustancias estupefacientes psicotrópicas, previstos en la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Delito: En sentido dogmático, es definido como una conducta, acción u omisión típica (descrita por la ley), antijurídica (contraria a Derecho) y culpable a la que corresponde una sanción denominada pena. Con condiciones objetivas de punibilidad. Supone una conducta infraccionar del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley. Los delitos previstos en la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido al grado de afectación a la sociedad, constituyen delitos de lesa humanidad

DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y  BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS

Bajo esta denominación se encuentra. El Título VIII de nuestro Código Penal Venezolano. En esta categoría de hechos punibles nuestro legislador agrupa aquellos que constituyen atentados a la moralidad sexual, al pudor, al matrimonio y a la filiación.

Durante mucho tiempo los problemas sexuales se han estimado como tabúes sociales y la sexología difícilmente ha podido establecerse sobre bases conocidas. Esto se debe  que el estudio sobre sexualidad, principalmente se ha visto limitado por prejuicios religiosos que impiden la discusión y el conocimiento de las influencias del sexo en la vida social. Sin embargo, en los últimos tiempos, se han desarrollado una sociología sexual, una sicología sexual y una biología sexual que han contribuido a formar una verdadera concepción de la sexualidad.

Entre los hechos que atentan contra la honestidad resaltan la prostitución, el comercio carnal contra la naturaleza y las perversiones sexuales. 

En el  Derecho Romano se castigaban todos los actos sexuales que constituyeran fornicación, exceptuando la fornicación con prostitutas o viudas entregadas a la prostitución, en consecuencia, existían delitos carnales como: la fornicación, el estupro, la seducción con rapto, el incesto y la sodomía. La fornicación era el tener ayuntamiento o cópula carnal fuera del matrimonio. El estupro era la fornicación con doncella o mujer honesta menor de 25 años; la seducción con rapto era la verificación de acto carnal con mujer virgen o menor de 20. El incesto era el acto sexual entre personas impedidas de contraer matrimonio. Y la sodomía y la bestialidad eran los actos de homosexualismo y de fornicación con animales.

Posteriormente estos delitos se redujeron, en el Derecho Penal Moderno, a los hechos que causaren escándalo público, a la corrupción de menores y a las violencias contra las personas de manera que en nuestro Código Penal encontramos bajo el Titulo DE LOS DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, cinco  Capítulos.

En este modesto trabajo nos ocuparemos del Capítulo I De los  Delitos de violación, seducción y prostitución o corrupción de menores, incesto y ultrajes al pudor y el Capitulo II Del rapto y Del Rapto Violento.

ARTICULO 374  VIOLACION:  

Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto sea cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

La misma  pena se aplicara, aun sin haber violencias o amenazas al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

1.-Cuando la victima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.

2.-o que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente descendiente o hermano, por naturaleza o adopción afines con la víctima.

3.-O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada a la custodia del culpable.

4,-O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental: por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que se haya valido.

PARAGRAFO UNICO: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la Ley, ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

 

 

Definición De Violación

Se entiende como violación el delito contra la libertad sexual cuya acción consiste en el acto  carnal  llevado a cabo en circunstancias tipificadas por la ley.

El acto carnal constituye elemento esencial al delito de violación, así lo determina la doctrina y la jurisprudencia.

Concepto De La Violación

Como puede observarse en el artículo 374 del Código Penal Venezolano; lo define que consiste en la realización del acto carnal con persona de cualquier sexo a la que se ha constreñido mediante violencias o amenazas Este artículo define el tipo delictual denominado violación, en razón del acto carnal realizado y del uso de la violencia. Equivale a la violencia física la amenaza o intimidación y determinados supuestos de menor de edad, de ascendencia, de custodia, de enfermedad o incapacidad de resistencia, según los  diferentes ordinales que aquí se enumeran

 Se había venido discutiendo doctrinariamente y  jurisprudencialmente, en el sentido de si constituía o no la violación el acceso carnal con la cónyuge o concubina siendo tal acto indeseado por ésta. La recientemente promulgada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha venido a despejar definitivamente esta situación, disponiendo expresamente en sus  artículos:

 Artículo 15.- Se consideran formas o modalidades de violencia en contra de las mujeres las siguientes:

Ordinal e) Acceso Carnal Violento: es el acto por el cual el hombre ejerza violencia o amenaza, constriña a la conyugue, concubina, persona con quien haga vida marital o mantenga unión estable de hecho o no, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introduzca objetos sea cual fuere su clase, por alguna de estas vías.

 Artículo 42.- Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años de prisión.

Si el autor del delito es el conyugue, concubino, ex conyugue, ex concubino, persona con quien mantenga o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementará en un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Elementos Del Delito De Violación

 SUJETO ACTIVO INDETERMINADO

SUJETO PASIVO   INDETERMINADO

OBJETO MATERIAL       PERSONA HUMANA

OBJETO JURÍDICO          LA LIBERTAD SEXUAL. /  HONOR Y REPUTACIÓN DE LA PERSONA /  LAS BUENAS COSTUMBRES

 Naturaleza De La Acción Penal En El Delito De Violación

Esta  situación está contemplada en el Artículo 379 del  C.O.P

El delito de violación en principio es de acción privada; el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente, pero igualmente puede procederse de oficio en los casos siguientes:

1.  Si el hecho se hubiese producido la muerte de la persona ofendida, o si hubiere sido acompañado de otro delito enjuiciable de oficio.

2.  Si el hecho se hubiere cometido en algún lugar público o expuesto a la vista del público.

3. Si el hecho se hubiere cometido con abuso de poder paternal o de la autoridad tutelar o de funciones públicas.

En su Segunda parte establece la perención, indicando que la querella se hará inadmisible si ha trascurrido un año desde el día que se cometió el hecho o desde el día en que tuvo conocimiento de él la persona que pueda querellarse en representación de la víctima. También establece que la figura procesal del desistimiento no tendrá ningún efecto después de  dictada sentencia firme.

El artículo 375 de nuestro Código Penal establece las agravantes:

Violación Con Abuso De Autoridad

Artículo 375.- Cuando alguno de los hechos previstos en la parte primera y en los números 1 y 4 del artículo precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas, cuando se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas la pena será de presidio de seis a doce años en el caso de la parte primera, y de diez a dieciséis años en los casos de los números 1 y 4.

 Análisis del artículo 375 del código penal venezolano

Se establece la agravante en el caso de violación electiva, es decir, la prevista en el encabezamiento del artículo 375, asimismo para los hechos previstos en los ordinales 1° y 4° de norma precedente, a saber: En los casos en que la víctima sea menor de trece años de edad al momento de la consumación del hecho punible y cuando no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.

Abuso de autoridad; se constituye esta agravante cuando el sujeto activo, actúa haciendo mal uso de las atribuciones que le confiere la ley, es el exceso, desviación de mando, jefatura o potestad, ya sea en su ejercicio público o en sus manifestaciones privadas. Abuso de confianza: Abuso significa hacer use indebido, excesivo o injusto de algo, hacer víctima a otra persona de una acción torpe y deshonesta. Confianza es la esperanza firme en una persona o cosa. Se configura el abuso de confianza cuando por las facilidades que le presta la persona perjudicada debido a la confianza que le dispensa al agente, se le facilita a éste la comisión del hecho delictivo, es alevosía moral ya que basa en un vínculo sentimental de lealtad o convivencia.

El abuso de las relaciones domesticas: el agente se aprovecha de la circunstancia de vivir bajo el mismo techo o frecuentar el hogar de la víctima para satisfacer sus bajas pasiones.

 Naturaleza de la acción penal en el delito de violación con abuso de autoridad

El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada, es decir; por la víctima, por sus representantes o por sus causahabientes.

ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS

Artículo 376.- El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses. 

Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias y amenazas; y de dos a seis a años en los casos de los números 1 y 4 del artículo 374.

 Definición De Actos Lascivos

Los actos lascivos son aquellos hechos dirigidos a despertar la lujuria, pero sin llegar al acceso carnal.

Análisis Del Artículo 376 Del Código Penal Venezolano

Para que el acto lascivo sea punible, se requiere que se ejecute valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, esto es, que la víctima: No tuviere trece años de edad; o que no haya cumplido dieciséis años, si el culpable es un ascendiente, tutor o institutor, o que hallándose detenida o condenada, haya sido confiada a la custodia del culpable; o que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.

La acción debe estar dirigida a despertar la lujuria de la víctima o la propia del agente, no debe existir intención de realizar el acto carnal, ya que si así fuera y no llegara a consumarse, se configuraría la tentativa de violación

Basta que se trate de un acto lascivo, aunque la norma diga "actos", admite el grado de tentativa, más no la frustración.

Elementos del delito de actos lascivos violentos

 SUJETO ACTIVO INDETERMINADO

SUJETO PASIVO   INDETERMINADO

OBJETO MATERIAL       PERSONA HUMANA

OBJETO JURÍDICO          LA LIBERTAD SEXUAL. /  HONOR Y REPUTACIÓN DE LA PERSONA /  LAS BUENAS COSTUMBRES

 Naturaleza De La Acción Penal En El Delito De Actos Lascivos Violentos

El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada, es decir; por la víctima, por sus representantes o por sus causahabientes, con las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo siguiente establece, con relación a los delitos comentados con anterioridad; las agravantes en caso de concurrencia de dos o más personas:

Actos lascivos violentos en la  Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,

Artículo 41.- Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, que no comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, ni la introducción de objetos por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de dos (02) a seis (06) años.

Concurso Simultáneo

Artículo 377.- Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes se hubiere cometido con el concurso simultaneo de dos o más personas, las penas establecidas por la ley se impondrán con el aumento de la tercera parte.

 Análisis Del Artículo 377 Del Código Penal Venezolano

 En algunos casos, son los hechos punibles el resultado de diversas voluntades encaminadas a idéntico fin. De esta circunstancia surge el problema de la participación de varias personas en un mismo hecho punible, el de la medida de la pena aplicable en cada caso y la teoría de la complicidad.

El artículo 83 del CP. Determina: "Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho".

Ello significa que a cada una de las personas que haya intervenido simultáneamente en la comisión del delito se le va aplicar la misma pena y, se le aumentará en una tercera parte, igualmente a cada uno de ellos por el solo hecho de la concurrencia.

Acto Carnal  Corrupción De Menores

Artículo 378 El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada.

El acto carnal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión.

Se considerará como circunstancia agravante especial, en los delitos a que se contrae este artículo, la de haberse valido el culpable de las gestiones de los ascendientes, guardadores o representantes legales u otras personas encargadas de vigilar la persona menor de edad o de los oficios de proxenetas o de corruptores habituales.

Análisis Del Artículo 378 Del Código Penal Venezolano

En el encabezamiento de este artículo se contempla el acto carnal o la ejecución de actos lascivos con persona mayor de doce y menor de dieciséis. Con respecto a los conceptos de "acto carnal' y "actos lascivos" nos remitimos a comentarios anteriores. Es medio de corrupción la ejecución de estos actos con los menores, así sean vírgenes o no, aunque en el primer caso la pena será doble para el corruptor El sujeto activo será cualquier persona que no sea ascendiente, tutor ni institutor de la víctima, ya que, de ser así se estaría en la hipótesis prevista en el ordinal 2° del artículo 374.

El primer aparte prevé el delito de seducción. El sujeto activo debe ser varón y mediar consentimiento por parte del sujeto pasivo para el acto carnal, y promesa matrimonial, siendo la mujer conocidamente honesta, pero no necesariamente virgen. Esta promesa, a través de la cual se logra el acto carnal, debe presentarse con potencialidad engañosa, con capacidad para inducir a la mujer a dar su asentimiento, lo cual significa que debe ser una promesa seria, fundada en la real posibilidad de un matrimonio, con evidencias que vayan más allá de las palabras y que sea precisamente esa promesa la que induzca el acto carnal. No tendría el carácter de seriedad la promesa de un hombre casado cuya condición conoce la mujer, ni la simple afirmación de quien ligeramente ofrece matrimonio. Con respecto a la edad límite dentro del cual se sanciona el acto carnal consentido, hay que tomar en cuenta que, según el artículo 18 del Código Civil vigente "es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho años..." en consecuencia se entiende modificado el límite del Código Penal, tanto en lo que se refiere a esta norma como en aquellas otras en que se señale los veintiún años de edad como límite superior en lo que a edad se refiere.

El último aparte establece la agravación de la responsabilidad cuando el culpable se ha servido o  ha utilizado  las  gestiones  de  los  ascendientes, guardadores o representantes del menor o de la intervención de proxenetas o corruptores habituales.

 

Elementos Del Delito De Corrupción De Menores

 SUJETO ACTIVO INDETERMINADO

SUJETO PASIVO   DETERMINADO

OBJETO MATERIAL       PERSONA HUMANA

OBJETO JURÍDICO          LAS BUENAS COSTUMBRES

 Naturaleza De La Acción Penal En El Delito De Corrupción De Menores

El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada, es decir; por la víctima, por sus representantes o por sus causahabientes, con las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal (Ver infra).

El artículo 379 del Código Penal up-supra analizado, establece la naturaleza de la acción penal de los artículos analizados anteriormente.

 INCESTO

El artículo 380 del Código Penal  establece el delito de incesto:

Artículo 380.- Todo individuo que, en circunstancias capaces de causar escándalo público, tenga relaciones incestuosas con un ascendiente o descendiente, aunque fuere ilegitimo, con algún afín en línea recta o con un hermano o hermana, hermanos, consanguíneos o uterinos, será castigado con presidio de tres a seis años.

 Definición De Incesto

Incesto es la unión carnal entre un hombre y una mujer que tienen entre sí un grado de parentesco por consanguinidad o por afinidad, que les impide contraer matrimonio. También puede ser considerado como cualquier uso de una niña, niño o adolescente para satisfacer las necesidades sexuales o sexuales / emocionales de una o más personas, cuya autoridad se deriva del vínculo emocional presente con la niña o el niño.

Análisis del artículo 380 del código penal venezolano

En conclusión se considera al incesto como la transgresión que consiste en la práctica de relaciones sexuales entre parientes. Aunque hay algunas formas de incesto que son tabú en otras sociedades, el grado de relación en el que quedan prohibidas las relaciones sexuales varía considerablemente según las culturas y los periodos de la historia. En general, puede afirmarse que suele estar prohibida la relación sexual entre madre e hijo, padre e hija y hermana y hermano.

 Elementos del delito de incesto

 SUJETO ACTIVO DETERMINADOS / BILATERAL

SUJETO PASIVO   LA SOCIEDAD

OBJETO MATERIAL       EL PUDOR PÚBLICO

OBJETO JURÍDICO          LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS

 Naturaleza de la acción penal en el delito de incesto

Este delito ha de tener la capacidad de causar escándalo público, por lo tanto puede procederse  igualmente de oficio.

TIPIFICACIÓN DE ESTOS DELITOS EN LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE:

Artículo 258.-Explotación sexual.

Quien fomente, dirija o se lucre de la actividad sexual de un niño o adolescente será penado con prisión de tres a seis años. Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia la prisión será de cuatro a ocho años.

Artículo 259.-Abuso sexual a niños.

Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.

Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de

Cinco a diez años. Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.

Artículo 260.-Abuso sexual a adolescentes.

Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior.

ULTRAJES AL PUDOR PÚBLICO E INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN

El artículo 381, establece el delito de ultrajes al pudor público y la inducción a la prostitución:

Artículo 381.- Todo individuo que, fuera de los casos indicados en los artículos precedentes, haya ultrajado el pudor o las buenas costumbres por actos cometidos en lugar público o expuesto a la vista del público será castigado con prisión de tres a quince meses. El que reiteradamente o con fines de lucro y para satisfacer las pasiones de otro, induzca, facilite o favorezca la prostitución o corrupción de alguna persona, será castigado con prisión de uno a seis años. Si este delito se cometiere en alguna persona menor, la pena se aplicará entre el término medio y el máximo.

 Definición de pudor público y bueno  costumbres 

Pudor público es la compostura, vergüenza, reserva que la generalidad de los miembros de una sociedad guardan, en determinado momento histórico, frente a los asuntos de índole sexual, especialmente a los que, de manera más o menos explícita, hacen referencia a la unión de los sexos. Es un sentimiento que alude a la moralidad y normalidad de los actos de esta especie. Las buenas costumbres son reglas de moral a que deben ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente.

 Análisis del artículo 381 del código penal venezolano

El sujeto activo en este delito puede ser cualquiera, y los actos constitutivos del mismo deben ser diferentes de los comentados con anterioridad y distintos también de la falta prevista en el artículo 536 del Capítulo III De Los Actos Contrarios a La Decencia Publica, el cual establece: "Cualquiera que se haya presentado en público de un modo indecente, o que con palabras, cantos, gestos, señas u otros actos impropios, ofenda la decencia pública, será penado con arresto hasta por un mes o multa de diez unidades tributarias ( 10. U.T.) a trescientas unidades tributarias ( 300 U.T.) ".

Debe tratarse de un lugar público o expuesto a la vista del público, es decir que, en este último caso, puede ocurrir en una propiedad privada pero que, por sus características, es visible fácilmente desde el exterior.

El único aparte prevé y sanciona tres acciones con respecto a la prostitución o corrupción: inducirla, facilitarla o favorecerla. Prostitución es, según la Exposición de Motivos del Código Penal Italiano: "la habitualidad de prestaciones carnales a un número determinado de personas, la habitualidad de acceso promiscuo con fines de lucro".

Reiteradamente, dice la norma, ello significa insistentemente, repetición habitual de los actos constituyentes del delito; o en su defecto la consecución de fines de lucro, en cualquiera de los dos supuestos se incurre en el hecho punible. La Casación Italiana ha dicho que la reiteración de los actos sexuales, aún con los fines de lucro, no constituye prostitución si los actos si se realizan con una sola persona.

Ahora bien, es sumamente difícil determinar a cuantos actos se refiere el legislador para que se asuma que es "reiterado", creemos que mas de uno es suficiente para configurar el delito siempre y cuando sea con personas diferentes.

La parte in fine del artículo establece una agravante cuando se trate de cometer el delito en persona menor, se aplicará la pena entonces entre el término medio y el máximo, es decir, se calcula primero el término medio de la pena aplicable y obtenido este resultado, se considera como el límite mínimo de sanción a aplicar.

 Elementos del delito de ultrajes al pudor público e inducción a la prostitución

 SUJETO ACTIVO   INDETERMINADO

SUJETO PASIVO     INDETERMINADO

OBJETO MATERIAL          EL PUDOR PÚBLICO OBJETO JURÍDICO        LAS BUENAS COSTUMBRES

 Naturaleza de la acción penal en el delito de ultrajes al pudor público e inducción a la prostitución

Este delito ha de tener la capacidad de causar escándalo público, tomado en consideración la publicidad exigida en ellos,  por lo tanto puede procederse  igualmente de oficio.

En el siguiente artículo se establece el delito antes descrito, pero realizado por medios de publicaciones:

 Ultrajes al pudor público mediante publicaciones

Artículo 382.- Todo individuo que haya ultrajado el pudor por medio de escritos, dibujos u otros objetos obscenos, que bajo cualquier forma se hubieren hecho, distribuido o expuesto a la vista del público u ofrecido en venta, será castigado con Prisión de tres a seis meses. Si el delito se hubiere cometido con un fin de lucro, la prisión será de seis meses a un año.

 Análisis del artículo 382 del código penal venezolano

A diferencia del artículo anterior, en este caso, el ultraje al pudor público no se realiza mediante actos cometidos en lugares públicos o expuestos a la vista del público, el medio de comisión es distinto, los actos capaces de ultrajar el pudor público se materializan mediante escritos, dibujos u otros objetos obscenos.

El término obsceno, implica impudor, lascivia. Ofensa para la moral en lo que a sexo y sensualidad concierne. Sexualidad grosera, torpe, indecente. Estos escritos, dibujos u otros objetos obscenos deben haber sido hechos, distribuidos o expuestos a la vista del público u ofrecido en venta aunque no se haya realizado la transacción.

Los fines de lucro como elemento constitutivo de este delito agrava la pena.

Elementos del delito de ultrajes al pudor público mediante publicaciones

 SUJETO ACTIVO   DETERMINADO / VENDEDOR O DISTRIBUIDOR DE ESCRITOS SUJETO PASIVO            LA SOCIEDAD OBJETO MATERIAL     EL PUDOR PÚBLICO OBJETO JURÍDICO        LAS BUENAS COSTUMBRES

  Naturaleza de la acción penal en el delito de ultrajes al pudor publico mediante publicaciones

Este delito ha de tener la capacidad de causar escándalo público, tomado en consideración la publicidad exigida en ellos,  por lo tanto puede procederse  igualmente de oficio..

CAPÍTULO IV DEL ABORTO PROVOCADO

Artículo 430. La mujer que intencionalmente abortare, valiéndose para ello de medios empleados por ella misma, o por un tercero, con su consentimiento, será castigada con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 431. El que hubiere provocado el aborto de una mujer, con el consentimiento de esta, será castigado con prisión de doce a treinta meses.

Si por consecuencia del aborto y de los medios empleados para efectuarlos, sobreviene la muerte de la mujer, la pena será de presidio de tres a cinco años; y será de cuatro a seis años, si la muerte sobreviene por haberse valido de medios más peligrosos que los consentidos por ella.

Artículo 432. El que haya procurado el aborto de una mujer, empleando sin su consentimiento o contra la voluntad de ella, medios dirigidos a producirlo, será castigado con prisión de quince meses a tres años. Y si el aborto se efectuare, la prisión será de tres a cinco años.

Si por causa del aborto o de los medios empleados para procurarlo, sobreviniere la muerte de la mujer, la pena será de presidio de seis a doce años.

Si el culpable fuera el marido, las penas establecidas en el presente artículo se aumentarán en una sexta parte.

Artículo 433. Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes sea una persona que ejerza el arte de curar o cualquiera otra profesión o arte reglamentados en interés de la salud pública, si dicha persona ha indicado, facilitado o empleado medios con los cuales se ha procurado el aborto en que ha sobrevenido la muerte, las penas de ley se aplicarán con el aumento de una sexta parte.

La condenación llevará siempre como consecuencia la suspensión del ejercicio del arte o profesión del culpable, por tiempo igual al de la pena impuesta.

No incurrirá en pena alguna el facultativo que provoque el aborto como medio indispensable para salvar la vida de la parturienta.

Artículo 434. Las penas establecidas en los artículos precedentes se disminuirán en la proporción de uno a dos tercios y el presidio se convertirá en prisión, en el caso de que el autor del aborto lo hubiere cometido por salvar su propio honor o la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, de su hermana o de su hija adoptiva.

En Venezuela el aborto actualmente es ilegal salvo en casos de amenaza a la vida o salud de la mujer

Elementos para que exista el delito de aborto

a) Existencia de un embarazo.

El aborto está constituido por la muerte del producto de la concepción, la preñez es un supuesto previo del delito. Es doctrina generalmente admitida, que la muerte del feto es punible en todo momento a partir del comienzo de la gestación, por lo que es indiferente que se trate de un embrión recién formado o de un feto próximo a su madurez.

Sin preñez no hay aborto, tampoco existe el delito en caso de un feto muerto, pues el estado de preñez supone a un feto vivo en el vientre de la madre. Si no hay feto vivo no es posible este delito. Las maniobras abortivas realizadas sobre un feto muerto o sobre una mola (feto imperfecto incapaz de vida) y su expulsión no integran un delito de aborto, constituyen una tentativa posible, no punible por falta de objeto material de la infracción.

b) Muerte del fruto de la concepción.

La mayoría de los tratadistas está de acuerdo en que el delito se consuma con la muerte del feto, tanto si tiene lugar en el vientre de la madre, como si se produce su expulsión prematura. En éste último caso, si muere a causa de su inmadurez, es indiferente que nazca con vida. El aborto está caracterizado por la interrupción del embarazo, lo que es lo mismo, que la suspensión intrauterina del feto. De ahí que, el concepto jurídico de aborto sea más amplio que el médico, pues conforme a este último, es necesario para considerarlo como tal, que haya habido la expulsión del feto y en cambio, en el primero, puede haber o no tal expulsión.

c) Ejecución de actos positivos encaminados a producir la muerte del feto.

Para la comisión del delito de aborto es necesario que se ejecuten hechos encaminados a producirlo, utilizando los medios propios para tal fin, y que la medicina legal se encarga de determinar. Estos medios pueden ser mecánicos, químicos o morales. Los primeros están encaminados a producir el aborto mediante manipulaciones locales y tales, la punición de las membranas, las inyecciones intrauterinas, etc. Los químicos serían: el suministro de bebidas fuertes, las mezclas químicas de productos farmacéuticos, los venenos orgánicos como el cornezuelo de centeno, los venenos minerales como el fósforo, el arsénico o el mercurio. Los medios morales, o sea, aquellos que actúan psíquicamente, también son considerados capaces para provocar el aborto. Tales serían el miedo, el terror, las emociones violentas, etc.

d) Intensión de causar la muerte del feto.

El dolo en esta especie de delito es un requisito esencial. Se requiere el específico, o sea, la manifestación de voluntad de la mujer embarazada o de quien le cause el aborto.

La voluntad consciente y no cohibida de acusar el aborto de una mujer encinta, con intensión de matar el feto antes del parto fisiológico. Los daños a la salud de la mujer encinta, sobrevinientes de maniobras operáticas o químicas, no realizadas con intensión de producir el aborto, no constituyen este delito, sino uno de lesiones culposas. Por otra parte, si la intensión ha sido la de causar un daño a una mujer encinta y se le ocasiona el aborto, el hecho es de lesiones gravísimas (Art.416 CP).

El Capítulo IV del Título IX del Código Penal venezolano, considera las modalidades o hipótesis diferentes de éste delito:

Aborto causado por la misma mujer embarazada o por un tercero

El Art. 430 del Código Penal venezolano comprende las dos primeras modalidades, cuando señala:

"La mujer que intencionalmente abortare, valiéndose para ello de medios empleados por ella misma, o por un tercero, con su consentimiento, será castigada con prisión de seis meses a dos años".

La primera consiste, en el hecho de la mujer que se causa el aborto a sí misma. Es necesario que la mujer se cause el aborto en una forma libre, pues, si lo causare por amenaza, intimidación o engaño no sería punible. En estos casos, sólo respondería criminalmente, el que lo ejecutó con el empleo de esos medios. Se requiere pues el dolo específico o sea, la intensión de causar la muerte del feto, ya que, como antes se dijo, el aborto culposo no es punible.

La segunda, es aquella en que la mujer también en forma intencional aborta, pero utilizando los medios empleados por un tercero con su consentimiento y no, por medios empleados por ella misma. En este caso el aborto no se debe, exclusivamente, a la obra de la mujer son también a la obra del tercero. Este no se limita a suministrarle a la mujer embarazada los medios idóneos para que ésta procure el aborto, sino que los emplea sobre ella con su consentimiento.

En los supuestos del Art 430 hay sólo un sujeto activo que es siempre la mujer embarazada, mayor o menor de edad, casada o soltera, y que el tercero es sólo un participante en el delito, según su intervención de suministro o empleo de los medios abortivos. Este recibe el nombre de aborto procurado.

El legislador venezolano, sanciona con la misma pena a la mujer cuando ella sola efectúa el aborto que cuando consiente a ser ejecutado por un tercero; pero en el segundo supuesto las violaciones jurídicas cometidas por ambas partes son distintas y separadamente imputables. Se trata de un delito bilateral, no es una colectividad, pudiendo resultar solo una de las partes imputada por el delito cometido.

Conforme al Código Penal venezolano, la mujer que intencionalmente abortare utilizando los medios empleados por un tercero con su consentimiento, es sancionada con la pena de prisión de seis meses a dos años. En cambio, el coautor del aborto se sanciona con la pena de doce a treinta meses, conforme a la disposición del Art 431, por haber provocado el aborto de una mujer con el consentimiento de esta.

En el Art. 430 se contempla la responsabilidad penal de la madre que aborta intencionalmente: el sujeto activo calificado de este delito es la mujer embarazada imputable.

El Artículo 431 CP contiene la modalidad llamada aborto provocado, que es aquel que ocurre cuando la mujer embarazada aborta intencionalmente, pero, lo hace empleando los medios idóneos utilizados por un tercero, para que se produzca el aborto con su consentimiento.

La disposición contenida en este artículo es una agravante, esta circunstancian que también aparece en muchas legislaciones, es la de que si por consecuencia del aborto y de los medios empleados, para efectuarlo sobreviene la muerte de la mujer, la pena será de prisión de tres a cinco años; y será de cuatro a seis años, si la muerte sobreviene por haberse valido de medios más peligrosos que los consentidos por ella.

Es sabido que frecuentemente, como consecuencia del aborto o de las maniobras abortivas, se causa la muerte de la mujer o se le ocasionan lesiones personales.

Es indiferente que la muerte se produzca sin que el feto haya sido expulsado, si se expulsa el feto y éste queda con vida, así como cuando se emplean medios tendientes a producir el aborto sin estar la mujer embarazada aunque crea estarlo, como cuando el feto ya estuviere muerto en el vientre de la madre, pero a consecuencia de las maniobras abortivas se produce la muerte de la mujer, habría un homicidio culposo, pero no un aborto seguido de la muerte.

En el Art. 431 se contempla la responsabilidad penal de quien causa el aborto a una mujer con el consentimiento de ésta. El sujeto imputable aquí es la persona que lo realiza materialmente con el consentimiento jurídicamente válido de la mujer embarazada (aborto consentido).

 

Aborto Sufrido

El Artículo. 432  contempla el aborto sufrido, que es cuando un tercero utiliza medios abortivos sobre una mujer embarazada, sin su consentimiento o contra su voluntad. En efecto el artículo está concebido así:

"El que haya procurado el aborto de una mujer, empleando sin su consentimiento o contra la voluntad de ella, medios dirigidos a producirlo, será castigado con prisión de quince meses a tres años. Y si el aborto se efectuare, la prisión será de tres a cinco años".

"si por causa del aborto o de los medios empleados para procurarlo, sobreviene la muerte de la mujer, la pena será de presidio de seis a doce años"

"Si el culpable fuere el marido, las penas establecidas en el presente artículo se aumentarán en una sexta parte".

La falta de consentimiento agrava considerablemente la infracción, no solo porque se trata de la protección de la vida del feto, sino también porque la ley en este caso, protege la libertad y la maternidad de la mujer.

En el aborto sin el consentimiento de la mujer, el legislador venezolano, pena de modo expreso la tentativa. Esto diferencia al Código Penal venezolano de otros Códigos extranjeros.

La tentativa del aborto se incrimina en una forma especial según el Artículo 432. se requiere que el agente dirija su voluntad a la consumación del hecho, empleando medios encaminados de modo unívoco y directo a su perpetración. Es necesario también actos materiales de ataque contra la vida del feto.

La pena se agrava si el aborto se efectúa y si la por causa de éste la mujer muere la pena será de seis a doce años de prisión. En este supuesto, la muerte tampoco debe ser voluntaria, bastando el nexo de causalidad con el aborto o con los medios empleados para procurarlo, la agravación se impondrá siempre que se produzca la muerte.

 

Aborto Terapéutico

Otra modalidad de aborto es el causado por facultativo, donde el Código Penal en su Art. 433 impone la pena en el grado máximo, al facultativo o a la persona que ejerza el arte de curar o cualquier otra profesión o arte reglamentado en interés de la salud pública quien con el abuso de su ciencia, causare el aborto o cooperase con él, las penas de la ley se aplicarán con el aumento de la sexta parte, la condenación llevará siempre como consecuencia, la suspensión del ejercicio del arte o profesión del culpable, por tiempo igual al de la pena impuesta.

El mismo artículo establece el aborto terapéutico que es el único permitido en la legislación venezolana y es aquel que es efectuado por el médico con la intensión de salvar la vida de la madre cuando el médico se encuentra con una enfermedad producida o agravado con el embarazo y que amenaza la vida de la madre, tiene el deber de intervenir. Esta modalidad del aborto difiere de las otras por cuanto es sano el fin que persigue y se realiza cuando se prevé la imposibilidad de una evolución normal del embarazo.

La mayoría de los autores está de acuerdo en reconocer en el aborto terapéutico la existencia de un verdadero estado de necesidad, de un conflicto de bienes de valor desigual, donde la solución jurídica conforme a las normas penales generales, es el sacrificio de bien menor (el feto).

El Código Penal venezolano exige, en este caso, la concurrencia de dos requisitos: a) que sea un medio indispensable para salvar la vida de la madre; b) que la intervención abortiva sea practicada por un facultativo.

El Art. 433 se refiere a la responsabilidad penal en que incurre el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes (430-432), cuando sea una persona que ejerza el arte de curar u otra profesión en relación con la salud pública (por ejemplo, un médico, o una enfermera, etc.).

Aborto honoris causa.

El Art. 434 del Código Penal venezolano contempla el aborto llamado honoris causa, que no es otra cosa que una causa específica de atenuación para todos los casos de aborto en que el autor lo cometa por salvar su propio honor o la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, de su hermana o de su hija adoptiva.

La razón de esta atenuante de la conveniencia de ser benignos con la mujer que, puesta a elegir entre el sentimiento de la maternidad y la condena social, opta por el delito, con tal de conservar ilesa su reputación. La ley, si castigara con todo su rigor a la culpada sin tener en cuenta su estado, sería despiadada; y si la declarara exenta de pena, sería injusta.

Conforme al Código Penal venezolano, son sujetos de la atenuante, consiste en disminuir de uno a dos tercios, la mujer embarazada, el esposo, el hijo o hija, el ascendiente, el hermano o hermana y el padre o madre adoptantes, siempre que el aborto sea cometido para salvar el honor o la honra.

 PROSTITUCIÓN FORZADA

Prostitución Forzada: Se entiende como la acción de obligar a una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza, o mediante coacción como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la opresión psicológica o el abuso de poder, esperando obtener o haber obtenido ventajas o beneficios pecuniarios o de otro tipo a cambio de los actos de naturaleza sexual de la mujer (Numeral 8, artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida sin Violencia).

DE LOS DELITOS DE AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y PROSTITUCIÓN FORZADA, tipificados en los artículos 41, 40 y 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DE LA VIOLACIÓ

 

 

 

 

 DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

Artículo 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.

Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1 U.T.), la pena será de prisión de tres meses a seis meses.

Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aún no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha la deducción de la parte que corresponde al culpable.

Artículo 452. La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:

1. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública.

2. En los cementerios, tumbas o sepulcros, apoderándose ya de las cosas que constituyen su ornamento o protección, bien de las que se hallan sobre los cadáveres o se hubieren sepultado con éstos al mismo tiempo.

3. Apoderándose de las cosas que sirven o están destinadas al culto, en los lugares consagrados a su ejercicio, o en los anexos y destinados a conservar las dichas cosas.

 

 

 

 

EL DELITO DE INVASIÓN

 El delito de invasión se paga con cárcel     

5 a 10 años de prisión y el pago de 200 Unidades Tributarias es la máxima pena para los implicados en el hecho punible. Las personas que incurran en ese flagelo pierden el derecho de acceder una vivienda. La sanción es más severa para los promotores del delito. El D-15 le mete la lupa a los casos

El delito de invasión es una de las acciones ilícitas que está bajo la lupa criminal de las autoridades. 10 años de cárcel y el pago de 200 Unidades Tributarias es la máxima pena para los implicados en el hecho punible. El Destacamento 15º de la Guardia Nacional analiza los casos para colocarlos al margen de la ley.

El Código Penal Venezolano sanciona la invasión. La Constitución Nacional garantiza el derecho a la propiedad y la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat prohíbe ese delito, y establece que aquella persona que incurra en la acción irregular pierde las garantías de acceder una vivienda.

De igual forma, el Gobierno Regional lanzó un decreto contra las invasiones u ocupaciones ilegales a lo largo y ancho de Trujillo. La Fiscalía 4ta del Ministerio Público procesa decenas de casos, mientras que el D-15 de la GNB ha detenido a unas 60 personas en los últimos 15 días por invasión.

Según un vocero castrense, más de 120 individuos han sido colocados al margen de la ley en el primer semestre del 2009, situación que evidencia la alta incidencia de invasiones a propiedades públicas y privadas en la región. Las últimas acciones revelan voluntad política para frenar ese flagelo.

Derecho congelado El vocero militar indicó que las personas que incurran en la invasión no podrán acceder a ningún tipo de crédito o beneficio para la adquisición de una vivienda ante cualquier ente gubernamental, y los individuos que utilicen a niños, niñas o adolescentes en la ejecución del delito serán sancionados con cárcel.

El organismo castrense insta a las personas a no dejarse manipular por individuos que incitan a las invasiones, acotó y agregó que detrás de ese delito hay sujetos que con fines económicos promueven el hecho punible. No obstante, dijo que los instrumentos legales les permiten echarle los ganchos al promotor del delito.

El Código Penal Venezolano no perdona al promotor, organizador o director de la invasión. El cabecilla del flagelo será castigado con un máximo de 15 años de prisión y el pago de 300 Unidades Tributarias. Para finalizar apuntó que la acción jurídica permite el blindaje contra las invasiones.

Sanciones

Hay personas que realizan estas acciones y utilizan a niños para resguardarse, es necesaria la intervención del estado, ya que expone a los niños y adolescentes a un peligro contra su vida y salud. El Código Penal Venezolano dictamina que el uso de niños o adolescentes para delinquir dictamina las sanciones para familiares directos o indirectos que los utilicen.

¿Qué dice la ley?

* Constitución Nacional

Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.

* Código Penal

Artículo 471-A: Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de 5 a 10 años y multa de 50 unidades tributarias a 200 unidades tributarias. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.

* Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat

Artículo 155: Se prohíbe las invasiones u ocupaciones ilegales de terrenos públicos o privados por parte de personas naturales o jurídicas, en atención a lo establecido en el Artículo 115 de la Carta Magna. El Estado no dará beneficio o garantía alguna a las personas naturales o jurídicas que realicen invasiones u ocupaciones ilegales de tierras, en contravención con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

LA FIGURA DEL HURTO FAMÉLICO

 El hurto famélico es aquel que es justificado por un estado de necesidad. Nuestro Código Penal no lo tipifica específicamente, nuestros tribunales lo toman del artículo 451 primer aparte.

Famélico, del latín famelĭcus, es un adjetivo que refiere a alguien hambriento o muy delgado (con aspecto, por lo tanto, de pasar hambre). Por ejemplo: “En un país tan rico como éste no debería haber niños famélicos”, “Un anciano famélico se acercó al rey rogando por un pedazo de pan”, “Adoptamos un cachorro famélico durante el viaje y ahora se ha convertido en un perro saludable”.

Por lo general, famélico se utiliza como un adjetivo superlativo para expresar el grado máximo de hambre o inanición que sufre una persona o un animal. Dicho estado se alcanza cuando el sujeto no tiene acceso a una alimentación apropiada, ya sea por carencia de alimentos o por el consumo de sustancias que anulan el apetito.

Un hombre también puede estar famélico por voluntad propia cuando inicia una huelga de hambre. En esos casos, el individuo se niega a comer a modo de protesta, lo que puede convertirlo en alguien famélico si su queja no obtiene respuesta y si decide mantenerse en huelga.

Al referirse al grado máximo de inanición, el concepto de famélico va más allá de la apariencia física o la delgadez. La desnutrición genera todo tipo de complicaciones en los órganos y en las capacidades; por lo tanto, alguien famélico puede tener problemas incluso para concentrarse o movilizarse.

Cuando el término se utiliza de manera más simbólica, famélico puede referirse a alguien muy delgado o a la sensación de tener mucho apetito: “Se nota que estás haciendo mucha actividad física, estás famélico”, “¿Falta mucho para la cena? Estoy famélico”.

TÍTULO IX CÓDIGO PENAL DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS CAPÍTULO I DEL HOMICIDIO

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.

b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Artículo 407. La pena del delito previsto en el artículo 405 de este Código, será de veinte años a veinticinco años de presidio:

1. Para los que lo perpetren en la persona de su hermano.

2. Para los que lo cometan en la persona del Vicepresidente Ejecutivo de la República, de alguno de los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, de un Ministro del Despacho, de un Gobernador de estado, de un diputado o diputada de la Asamblea Nacional, del Alcalde Metropolitano, de los Alcaldes, o de algún rector o rectora del Consejo Nacional Electoral, o del Defensor del Pueblo, o del Procurador General, o del Fiscal General o del Contralor General de la República, o de algún miembro del Alto Mando Militar, de la Policía, o de algún otro funcionario público, siempre que respecto a estos últimos el delito se hubiere cometido a causa de sus funciones.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Artículo 408. En los casos previstos en los artículos precedentes, cuando la muerte no se hubiere efectuado sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpado, o de causas imprevistas que no han dependido de su hecho, la pena Será de presidio de siete a diez años, en el caso del artículo 405; de diez a quince años, en el del artículo 406; y de ocho a doce años en el del artículo 407.

Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.

Artículo 410. El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405; de ocho a doce años, en el caso de artículo 406; y de siete a diez años, en el caso del artículo 407.

Si la muerte no hubiese sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas o independientes de su hecho, la pena será la de presidio de cuatro a seis años, en el caso del artículo 405; de seis a nueve años, en el caso del artículo 406; y de cinco a siete años, en el caso del artículo 407.

Artículo 411. Cuando el delito previsto en el artículo 405 se haya cometido en un niño recién nacido, no inscrito en el Registro del Estado Civil dentro del término legal, con el objeto de salvar el honor del culpado o la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, hermana o hija adoptiva, la pena señalada en dicho artículo se rebajará de un cuarto a la mitad.

Artículo 412. El que hubiere inducido a algún individuo a que se suicide o con tal fin lo haya ayudado, será castigado, si el suicidio se consuma con presidio de siete a diez años.

 

CAPITULO II  DEL RAPTO  Y DEL RAPTO VIOLENTO

El artículo 383 del Código Penal Venezolano establece el delito de rapto violento:

Rapto Violento o  Fraudulento o Rapto Propio

Artículo 383.- Todo individuo que por medio de violencias, amenazas o engaño hubiere arrebatado, sustraído o detenido, con fines de libertinaje de matrimonio, a una mujer mayor o emancipada, será castigado con prisión de uno a tres años.

Definición de rapto

Es el delito consistente en la retención de una persona, privándola de libertad en contra de su voluntad. Se trata de una conducta delictiva recogida en los códigos penales junto con la violación y el estupro, constituyendo lo que se llaman delitos de acción privada que no pueden ser perseguidos más que por denuncia expresa de la persona agraviada, de sus parientes cercanos o representante legal o tutor.

Análisis del artículo 383 del código penal venezolano

Como ya dijimos se trata de delitos de acción privada que no pueden ser perseguidos más que por denuncia expresa de la persona agraviada, de sus parientes cercanos o representante legal o tutor; a veces también pueden denunciar los hechos las autoridades de los centros de protección a menores o inválidos cuando se trata de menores de edad o personas incapacitadas para formular su propia defensa.

El perdón del ofendido o su representante legal no suele extinguir la responsabilidad que se deriva de este delito.

Junto a la pena de privación de libertad señalada según las diversas circunstancias concurrentes los códigos penales suelen recoger ciertas consecuencias añadidas a tales conductas:

Constituye impedimento para contraer matrimonio entre el raptor y la raptada mientras se encuentre en poder del raptor.

 La medida se insertó como consecuencia de la proliferación de raptos de aquellas personas que deseaban casarse, generalmente menores de edad, contra el consentimiento de sus padres o tutores.

Pero el fundamento no es otro que la imposibilidad de emitir una libre declaración de voluntad por parte de la persona raptada, ni siquiera aunque el rapto fuera efectuado con su consentimiento; si interviene la voluntad de la persona raptada suele establecerse el tope de una edad (por ejemplo, menor de doce años) para considerarlo rapto, ya que antes de esa edad se considera a la persona más débil y más vulnerable frente a los inductores y, una vez alcanzada la edad tope, puede pensarse que interviene la voluntad de la persona raptada y queda fuera del tipo establecido de retención involuntaria.

El medio de comisión de este delito consiste en: Violencia: la cual puede ser ejercida por una persona sobre otras de modo material o moral; .en el primer caso, la expresión equivale a fuerza; y en el segundo, a intimidación.

La violencia física es la coerción ejercida sobre una persona para obligarla a ejecutar un acto que no quería realizar

La violencia moral la constituye el empleo de cualquier medio lógico destinado a inspirar terror o intimidación.

Para la apreciación de la violencia moral se ha de tener en cuenta si la misma ha podido producir racionalmente fuerte impresión en la persona violentada, dadas sus condiciones de carácter, costumbres o sexo.

 

 

Amenazas:

Es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas.

Consiste en dar a entender con actos o con palabras que se quiere hacer algún mal a otro.

Engaño:

Falta de verdad en lo que se dice, hace, cree, piensa o discurre. Engañar es dar a la mentira apariencia de verdad a inducir a otro a creer y a tener por cierto lo que no es, valiéndose de palabras o de obras aparentes y fingidas.

La acción consiste en: Arrebatar: apropiarse algo por la fuerza. . Sustraer: Separar, sacar, apartar. Detener: privar de la libertad, impedir el normal desenvolvimiento de la persona. La actividad debe estar dirigida o motivada por fines de libertinaje (Desenfreno en las obras o palabras.

Uso desenfrenado de la libertad, con menoscabo de los demás y al margen de toda ley o norma); o con propósito matrimonial. El sujeto pasivo es aquella mujer mayor de edad o emancipada.

 Elementos del delito de rapto violento

 SUJETO ACTIVO INDETERMINADO

SUJETO PASIVO   DETERMINADOS / MUJER MAYOR O EMANCIPADA / MENOR DE EDAD Y MENOR DE 12 AÑOS

OBJETO MATERIAL       PERSONA HUMANA

OBJETO JURÍDICO          LA LIBERTAD SEXUAL / LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS

 

 

 NATURALEZA DE LA ACCIÓN PENAL EN EL DELITO DE RAPTO VIOLENTO

En lo que concierne al delito de rapto, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada.

Rapto Impropio

Artículo 384.- Todo individuo que por los medios a que se refiere el artículo precedente y para alguno de los fines en el previsto, haya arrebatado, sustraído o retenido alguna persona menor o a una mujer casada, será castigado con presidio de tres a cinco años. 

Si la raptada hubiere prestado su consentimiento, la pena será de prisión por tiempo de seis meses a dos años.

Y si la persona raptada es menor de doce años, aunque el culpable no se hubiere valido de violencias, amenazas o engaño, la pena será de presidio por tiempo de tres a cinco años.

 Análisis del artículo 384 del código penal venezolano

El encabezamiento del artículo prevé el mismo supuesto de hechos del 383, diferenciándose en cambio, en el sujeto pasivo.

 En este caso se trata de alguna persona menor de edad o de una mujer casada.

El primer aparte contempla lo que la doctrina llama "rapto impropio", la persona menor o la mujer casada debe haber consentido en el rapto, la pena, en consecuencia se atenúa.

La persona menor de doce años, sujeto pasivo de este delito, para los efectos de lo establecido en esta norma, no tiene voluntad jurídicamente hablando, no hay en este caso, para el agente, ni siquiera el pretexto de la voluntad de la persona raptada, por lo que nada importa a estos efectos, que la acción se haya realizado sin mediar violencias, amenazas o engaños, se castiga pues, más severamente con pena de presidio.

 

 

Elementos del delito de rapto consensual

 SUJETO ACTIVO INDETERMINADO

SUJETO PASIVO   DETERMINADO / PERSONA MENOR O MUJER CASADA

OBJETO MATERIAL       PERSONA HUMANA

OBJETO JURÍDICO          LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS

Naturaleza de la acción penal en el delito de rapto consensual

El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada, es decir; por la víctima, por sus representantes o por sus causahabientes, con las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo siguiente establece algunas atenuaciones con respecto al artículo anterior:

 Reducción De Responsabilidad Penal

Artículo 385.- Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, sin haber cometido ningún acto libidinoso, haya puesto voluntariamente en libertad a la persona raptada, volviéndola a su domicilio, al de sus parientes o a algún lugar seguro, a disposición de su familia, la pena que se imponga será de prisión de uno a seis meses en el caso del artículo 383, de tres a dieciocho meses y de seis a treinta meses, respectivamente, en los casos de los artículos 384.

Cuando alguno de los delitos previstos en este y los anteriores artículos, se hubiere cometido solo con el fin de matrimonio, la pena de prisión podrá aplicarse en lugar de la de presidio.

 

 

 

 Análisis del artículo 385 del código penal venezolano

El encabezamiento del artículo prevé el desistimiento espontáneo del sujeto activo, que se produce cuando quien realiza el delito pone en libertad de manera voluntaria, a la persona raptada, no siendo suficiente este acto, sino que además, debe volverla a su domicilio (no al lugar donde fue sustraída si ambos lugares no coinciden), o al de sus parientes (no se menciona el término cercano, en consecuencia puede tratarse de cualquier pariente), o a algún lugar seguro (dependencias policiales, locales de tribunales, lugar público y en horas diurnas, entre otros.). El desistimiento espontáneo no figura en la legislación venezolana como ha sido anunciado por la doctrina, como una causal de exención de pena, sino como una simple atenuante específica, siempre que se llenen los requisitos establecidos, o sea, que el individuo restituya a la persona raptada en las condiciones señaladas. No menciona la norma ninguna otra adicional, por lo que no se toma en cuenta a estos efectos, si el desistimiento se realizó antes o después de haberse iniciado alguna diligencia procesal.

El único aparte establece rebajas de la pena cuando estos delitos se perpetran teniendo como finalidad sólo el matrimonio.

Acción Penal Privada Lapso De Caducidad

Artículo 386.- En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de su representante legal. Pero la querella no será admisible si ha transcurrido un año desde que se realizó el hecho o desde el día en que de él tuvo conocimiento la persona que pueda promoverla en representación de la ofendida. 

El desistimiento no produce ningún efecto si interviene después de recaída sentencia firme.

2.4. DELITOS RELACIONADOS CON SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

 Sustancias estupefacientes y psicotrópicas son:

 a) Las drogas, preparados, especialidades farmacéuticas y sales incluidas en las listas anexas a las leyes aprobatorias de la "Convención Única de 1961 Sobre Estupefacientes" del "Convenio Sobre Sustancias Psicotrópicas" y, asimismo, todas aquellas sustancias que aparecen señaladas en los cuadros I y II de la "Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas".

b) Aquellas otras que por Resolución del ministerio con competencia en materia de salud sean consideradas como tales, las cuales se identificarán con el nombre genérico que haya adoptado la Organización Mundial de la Salud, en razón de que su consumo pueda producir un estado de dependencia, estimulación o depresión del sistema nervioso central, o que tenga como resultado alucinaciones, trastornos de la función motora, del juicio, del comportamiento, de la percepción o del estado de ánimo, o que su consumo ilícito pueda producir efectos análogos a los que ocasiona el consumo de una de las sustancias de las listas a que se refiere el literal a) de este artículo. El ministerio con competencia en materia de salud, por Resolución, podrá declarar bajo control las sustancias utilizadas para la producción de medicamentos susceptibles de ser desviados a la fabricación ilícita de estupefacientes y psicotrópicas, que no figuren en los cuadros I y II de la "Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas", identificándolas con el nombre genérico que haya adoptado la Organización Mundial de la Salud. El ministerio con competencia en materia de comercio, por Resolución, podrá declarar bajo control las materias primas, insumos, productos químicos, solventes, precursores y cualesquiera otros no destinados a la elaboración de medicamentos cuya utilización pudiera desviarse a la producción ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que no figuren en los cuadros I y II de la "Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas". Se adoptan en todas sus partes las definiciones expresadas en las leyes aprobatorias de la "Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes", de fecha 16 de diciembre de 1968; del "Convenio Sobre Sustancias Psicotrópicas", de fecha 20 de enero de 1972; y de la "Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas", de fecha 21 de junio de 1991.

Droga: Se designa en sentido genérico a toda sustancia mineral, vegetal o animal que se utiliza en la industria o en la medicina y que posee efectos estimulantes, depresores o narcóticos o, como establece la Organización Mundial de la Salud (OMS), a cualquier sustancia que, introducida en un organismo vivo, puede modificar una o varias de sus funciones. A efectos penales, el concepto de droga (a pesar de las diferentes formas de actuación en el organismo) engloba también las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, naturales o sintéticas, cuyo consumo reiterado provoca la dependencia física u orgánica, así como el deseo irrefrenable de seguir consumiéndolas en mayores dosis a fin de evitar el síndrome de abstinencia.

   Tráfico Ilícito: Es un delito consistente en facilitar o promocionar el consumo ilícito de determinadas sustancias estupefacientes y adictivas que atentan contra la salud pública con fines lucrativos, aunque esta definición puede variar según las distintas legislaciones penales de cada Estado.

2. Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

 2.1 TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Ámbito de la Ley

Esta Ley contiene las disposiciones que deben aplicarse en materia de comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, transporte, corretaje y toda forma de distribución, control, fiscalización y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como el tráfico y el cultivo a que se refiere esta Ley; sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, tales como cannabis sativa, cocaína y sus derivados, los inhalables y demás sustancias contenidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por la República, así como el control de materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza, cuya utilización pudiera desviarse a la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; el consumo de estas sustancias, su prevención, procedimientos y medidas de seguridad social; la prevención, control, investigación y persecución de los delitos de delincuencia organizada, comunes, militares y contra la administración de justicia, que tipifica esta Ley y sus penas; la imprescriptibilidad; el procedimiento; la confiscación; el procedimiento de la destrucción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; la prevención integral social; la prevención, control y fiscalización de químicos y el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas; el órgano desconcentrado en la materia; el Consejo Nacional Electoral, los partidos políticos y grupos de electores, sin que ello obste para que se observen las que sobre la misma materia establecen las leyes aprobatorias de la "Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes", de fecha 16 de diciembre de 1968; del "Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas", de fecha 20 de enero de 1972; del Protocolo de Modificación a la Convención Única de 1961, de fecha 20 de junio de 1985; de la "Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas", de fecha 19 de diciembre de 1988, ratificada por Venezuela, y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 21 de junio de 1991, así como la Ley Orgánica de Aduanas, en las leyes especiales respectivas y, en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República sobre la materia.

3. TIPOS DE DELITOS.3.1 TÍTULO III DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, COMUNES Y MILITARES Y DE LAS PENAS.

Capítulo I Delitos Cometidos por la Delincuencia Organizada y de las Penas

Artículo 31. Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración.

            El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

Artículo 32. Fabricación y Producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración.

             El que ilícitamente fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, mezcle o produzca las sustancias y químicos a que se refiere esta Ley; dirija o financie estas operaciones, será penado con prisión de seis a diez años. Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

Artículo 33. Tráfico Ilícito de Semillas, Resinas y Plantas.

             El que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas o trafique, transporte, oculte y distribuya semillas, resinas, plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, o si fuere el responsable de la operación o el financista, será penado con prisión de seis a diez años y de tres a cinco años de prisión, si fueren jornaleros o asalariados.

  3.1.2 Capítulo II Delitos Comunes.

Artículo 34. Posesión Ilícita

            El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.

Artículo 35. Transacciones Ilícitas de Sustancias Químicas Controladas.

             Toda persona natural o los socios y directores de toda persona jurídica, que por sí o por interpuesta persona, y sin obtener la licencia de operador ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas a que se refiere esta Ley, ilícitamente importe, exporte, enajene, traslade, etiquete, distribuya, oculte, transporte, deseche, almacene, realice actividades de corretaje, dirija, asesore o financie las operaciones antes mencionadas de las sustancias químicas señaladas en la lista del anexo I de esta Ley, será penada con prisión de tres a cinco años.

Artículo 36. Desvío de Químicos Controlados.

             Toda persona natural, o los socios, directores o empleados de una persona jurídica que haya obtenido la licencia de operador químico a que se refiere esta Ley, y que ante la autoridad competente no logre justificar la procedencia de cantidades en existencia o el destino dado a las sustancias químicas autorizadas señaladas en las listas I y II del anexo I de esta Ley, será penada con prisión de tres a cinco años.

Artículo 37. Reetiquetamiento Ilícito.

            Toda persona natural, o los socios, directores o empleados de toda persona jurídica, que haya obtenido la licencia de operador químico que reetiquete los contenedores de las sustancias químicas señaladas en las listas del anexo I de esta Ley para evadir los controles establecidos en este instrumento, será penada con prisión de tres a cinco años.

Artículo 38. Operaciones con Licencia o Permisos Revocados, Suspendidos o Vencidos.

            Cualquier operador químico con licencia o permisos a que se refiere esta Ley, revocados, suspendidos o vencidos, que importe, exporte, traslade, distribuya, oculte, fabrique, deseche, elabore, refine, transforme, mezcle, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, asesore, financie o realice cualquier transacción con las sustancias químicas establecidas en las listas del anexo I de esta Ley, será penado con prisión de tres a cinco años.

Artículo 39. Corretaje Ilícito.

            La persona que sin estar debidamente inscrita o habilitada como corredor ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas, actúe como intermediario en una operación llevada a cabo por operadores de sustancias químicas debidamente inscritos y que cumplan con todos los requisitos y controles establecidos, será penada con prisión de dos a cuatro años y los directores, administradores o representantes de la persona jurídica que incurran en los mismos hechos, serán sancionados con multa equivalente a cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.).

Artículo 40. Obtención de Licencia Mediante Datos Falsos.

            El que a fin de obtener la licencia de Operador de Sustancias Químicas suministre ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas, datos y documentos falsos, será penado con prisión de uno a dos años por el solo hecho de la presentación de los datos y documentos falsos, independientemente de la consecución de la respectiva licencia.

Artículo 41. Alteración de la Composición de la Mezcla Declarada y no Sometida a Control.

            Toda persona natural, o los socios, directores o empleados de toda persona jurídica, que haya obtenido la licencia de operador químico, y que de conformidad con el artículo 3 de esta Ley obtenga certificado de mezcla no controlada, y con posterioridad alterare las proporciones inicialmente determinadas de las sustancias químicas que componen la mezcla, será penada con prisión de dos a cuatro años.

Artículo 42. Obstaculización de la Inspección y Negativa Injustificada de Exhibición de Registros Internos.

            Toda persona natural, o los socios, directores o empleados de toda persona jurídica, que haya obtenido la licencia de operador químico, que injustificadamente impida la entrada a los funcionarios competentes y debidamente autorizados para la práctica de la inspección y fiscalización previstas en este Título, o que injustificadamente se rehúse a preparar o a exhibir a las autoridades competentes los registros internos previstos en esta Ley, en los establecimientos donde se produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, desechen, reenvasen, distribuyan, comercialicen al mayor o al detal, almacenen, importen, exporten, transborden o realicen cualquier tipo de transacción, tanto nacional como internacional de sustancias químicas señaladas en las listas del anexo I de esta Ley, será penada con prisión de uno a tres años.

Artículo 43. Utilización de Locales, Lugares o Vehículos para el Consumo.

            Quien sin incurrir en los delitos previstos en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, destine o permita que sea utilizado un vehículo, o un local o un lugar para reunión de personas que concurran para consumir las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado con prisión de dos a cuatro años. Si el lugar o local es público o abierto al público o está destinado a actividades oficiales o el vehículo está destinado a uso oficial o público, la pena será de dos a seis años de prisión. Si permite la concurrencia de menores de edad a dichos locales o lugares o la utilización de vehículos, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Artículo 44. Incitación o Inducción al Consumo.

            Quien incite o induzca al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de otras sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, será sancionado con una multa de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y, en caso de reincidencia será penado con prisión de cuatro a seis años.

Artículo 45. Instigación.

            El que instigare públicamente a otro u otros, por cualquier medio, a cometer determinado delito previsto en esta Ley, será penado por el solo hecho de la instigación: 1. Con prisión de diez a treinta meses, si el delito al cual se instigare estuviere conminado con pena de diez años en su límite máximo. 2. Con prisión de diez a veinte meses, si la instigación fuese a un delito conminado con pena inferior a diez años en su límite máximo y de seis años en su límite inferior.

3. Con prisión de ocho a diez meses, si el delito al que se instigue estuviere conminado con pena inferior a seis años en su límite máximo. 4. Con prisión de tres a seis meses, si se instiga a incumplir las normas establecidas en el Título II de esta Ley, cuya infracción sea conminada con multa imponible por el ministerio u organismo competente o por sentencia judicial.

Artículo 46. Circunstancias Agravantes.

            Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido: 1. En niños, niñas y adolescentes, en minusválidos por causas mentales o físicas o a indígenas. 2. Utilizando a los sujetos descritos en el numeral anterior en la comisión de los delitos previstos en esta Ley. 3. Por alguien con motivo del ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización o vigilancia por razones de salud pública. 4. Por quien fuere funcionario público, miembro de la Fuerza Armada Nacional o de los organismos de investigaciones penales o de seguridad del Estado o quien sin serlo usare documentos o credenciales otorgados por estas instituciones o prestare servicios en otros entes de las distintas ramas del Poder Público. 5. En el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto. 6. En centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas. 7. En establecimientos de régimen penitenciario o correccional. 8. En zonas adyacentes que disten a menos de trescientos metros (300 mts.) de dichos institutos, establecimientos o lugares. 9. En naves, aeronaves o cualquier otro vehículo de guerra o transporte militar, cuarteles, institutos o instalaciones castrenses. 10. En las instalaciones y oficinas públicas de cualesquiera de las ramas que constituyen el Poder Público a nivel nacional, regional o municipal. En todos estos casos señalados, la pena será aumentada de un tercio a la mitad y, excepto en los casos de los numerales 1, 3, 4 y 9, será aumentada a la mitad.

Artículo 47. Inducción al Consumo.

            Quien con engaño, amenaza o violencia, logre que alguna persona consuma las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado con prisión de cuatro a seis años.

Artículo 48. Suministro de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a Animales.

            Quien suministre o aplique a cualquier animal las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado con prisión de uno a tres años. Cuando fueren animales de competencia, la pena se aumentará en un tercio. Quedan excluidos de esta disposición los especialistas o científicos debidamente facultados por la autoridad competente, que las emplearen con fines de investigación o los funcionarios públicos que utilizan, como órganos de investigaciones penales, a animales caninos o porcinos en la detección de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Artículo 49. Incitación o Inducción al Consumo en Actividades Deportivas.

            Quien para obtener ventajas de cualquier naturaleza o causar perjuicio en un espectáculo o competencia deportiva, incite o induzca a un deportista profesional o aficionado al consumo de las sustancias a que se refiere esta Ley o que altere las condiciones naturales del deportista para obtener condiciones superiores de éste, será penado con prisión de dos a cuatro años de prisión. Si el delito se hubiere cometido mediante coacción moral, engaño o de manera subrepticia, la pena será aumentada a la mitad.

   3.1.2.3 Capítulo III Delitos Militares.

Artículo 50. Centinela Militar y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas.

            El centinela militar que consuma sustancias estupefacientes o psicotrópicas o se encuentre bajo los efectos de las mismas será penado de la siguiente manera: 1. Si el hecho se ejecuta frente al enemigo o frente a los rebeldes o a los sediciosos, con prisión de dos a seis años y, si de sus resultas se sigue algún daño de consideración al servicio, con prisión de ocho a dieciséis años. 2. Si el hecho se comete en campaña, sin estar frente al enemigo, con prisión de uno a cinco años, pero si actuase en las circunstancias anotadas en el numeral precedente se penará con prisión de seis a diez años. 3. Si el hecho ocurre en cualquier otra circunstancia, con prisión de uno a tres años. Se entiende por centinela, los militares que integran la guardia de prevención: Soldados para el servicio de centinela, Oficial o Suboficial al mando, Oficial de día, el Comandante de la guardia de prevención, Sargento de guardia, Ordenanza de guardia y el bando de guardia, así como las patrullas y ronda mayor, además de los encargados del servicio telegráfico, telefónico o cualquier otro servicio de comunicaciones militares, las imaginarias o cuarteleros dentro del buque, cuarteles o establecimientos militares y las estafetas o conductores de órdenes y demás comunicaciones militares.

Artículo 51. Contaminación de Aguas, Líquidos o Víveres.

            El que contamine con sustancias estupefacientes o psicotrópicas las aguas, líquidos y víveres, que haga o pueda usar la Fuerza Armada Nacional, será penado con prisión de diez a dieciocho años. Asimismo, el que contamine con sustancias estupefacientes o psicotrópicas las aguas potables de uso público o los artículos destinados a la alimentación pública, será penado con prisión de diez a dieciocho años. En este último caso será de la competencia de la jurisdicción ordinaria.

Artículo 52.  Consumo durante el Cumplimiento de un Acto de Servicio.

            El militar en situación de actividad, cualquiera sea su grado o jerarquía, que durante el cumplimiento de un acto de servicio consuma o se encuentre bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, será penado con prisión de dos a seis años. Si el mismo delito se comete en campaña, la pena se duplicará.

Artículo 53. Jurisdicción Militar.

            Es competencia de la jurisdicción militar el enjuiciamiento de los delitos previstos en este Capítulo, salvo lo contemplado en el numeral 3 del artículo 50 de esta Ley que será competencia de la jurisdicción ordinaria.

    3.1.2.3.4 Capítulo IV Delitos contra la Administración de Justicia en la Aplicación de esta Ley.

Artículo 54. Denegación de Justicia.

            El juez que omita o rehúse decidir, so pretexto de oscuridad, insuficiencia, contradicción o silencio de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. Si obrare por un interés privado, la pena se aumentará al doble. El juez que viole esta Ley o abuse del poder, en beneficio o perjuicio de un imputado, será penado con prisión de tres a seis años. El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tomará las previsiones necesarias para destituirlo, pudiendo permitir su reingreso en el Poder Judicial, luego del transcurso de tres años después de cumplida la pena, siempre y cuando haya observado conducta intachable durante ese tiempo.

Artículo 55. Bienes Recuperados.

            El juez que dé a los bienes recuperados, decomisados o confiscados un destino distinto al previsto en esta Ley, será penado con prisión de uno a cinco años y si ha sido en beneficio propio con prisión de dos a seis años sin perjuicio de la responsabilidad penal en la que haya incurrido por la comisión de otro delito.

Artículo 56. Fiscales del Ministerio Público.

            Los Fiscales o representantes del Ministerio Público, que dolosamente no interpongan los recursos legales o no promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos, a la rectitud de los procedimientos, al cumplimiento de los lapsos procesales y a la protección debida al imputado, en las causas relativas a la materia de drogas, serán penados con prisión de dos a cuatro años e inhabilitación para el ejercicio de sus funciones y profesión por igual tiempo, después de cumplida la pena.

Artículo 57. Peritos o Expertos.

            Los peritos o expertos forenses a los cuales se refiere esta Ley, que emitan informes falsos sobre los exámenes o peritajes solicitados por el Ministerio Público o las partes que deban presentarse ante la autoridad judicial, en las causas relativas a la materia de drogas, serán penados con prisión de dos a cuatro años. Si el falso peritaje o informe ha sido causa de una sentencia condenatoria, la pena será de cuatro a seis años de prisión. En ambos casos se aplicará la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de su profesión o actividad por un tiempo igual al de la pena impuesta, una vez cumplida ésta.

Artículo 58. Funcionarios y Auxiliares Judiciales.

            Los funcionarios de los órganos de investigaciones penales, expertos, directores de internados judiciales, carcelarios, penitenciarios, correccionales, así como alguaciles que, dolosa o negligentemente, violen los lapsos establecidos en esta Ley y provoquen retardos en los traslados de los imputados a los actos del Tribunal, y de las experticias e informes requeridos, o para practicarles experticias, la entrega de boletas y citaciones en cada caso, según sus funciones o que se abstengan de enviarlos a la autoridad competente, o que violando disposiciones legales o reglamentarias omitan, incumplan o retarden un acto propio de sus funciones o abusen del poder conferido en razón de su cargo, serán penados:

   1. Con amonestación, en la primera oportunidad. 2. Con suspensión del cargo sin goce de sueldo por el lapso de seis meses, en caso de reincidencia. 3. Con prisión de dos años y destitución del cargo e inhabilitación para el ejercicio de la función pública, después de cumplida la pena privativa de libertad. En los dos primeros casos, el procedimiento será de naturaleza disciplinaria y en el tercero, será de naturaleza jurisdiccional. El superior a quien corresponda abrir, sustanciar o decidir el procedimiento disciplinario y no lo hiciere por dolo o negligencia, será sometido a procedimiento disciplinario y sancionado con suspensión de dos meses del cargo, sin goce de sueldo, en caso de ser considerado culpable. En caso de reincidencia, será destituido del cargo e inhabilitado para el ejercicio de la función pública.

     3.1.2.3.4.5 Capítulo V Disposiciones Comunes a los Capítulos Precedentes.

Artículo 59. Reglas para la Aplicación de las Penas.

            Las penas previstas en este Título se aplicarán conforme a las reglas pertinentes del Código Penal, y el procedimiento aplicable será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con las disposiciones especiales que contiene esta Ley en materia de procedimiento para el consumidor y de destrucción de sustancias decomisadas o confiscadas.

Artículo 60.  Requisitos para la Suspensión Condicional de la Pena.

            El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente: 1. Que no concurra otro delito. 2. Que no sea reincidente. 3. Que no sea extranjero en condición de turista. 4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.

Artículo 61. Penas Accesorias.

            Serán penas accesorias a las señaladas en este Título: 1. La expulsión del territorio nacional, si se trata de extranjeros, después de cumplir la pena. 2. La pérdida de la nacionalidad del venezolano por naturalización, cuando se demuestre su participación directa en la comisión de uno de los delitos contemplados en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley. 3. La inhabilitación para ejercer la profesión o actividad, cuando se trate de los profesionales a que se refiere el numeral 3 del artículo 46 de esta Ley, a partir del momento en que comience a regir la pena privativa de libertad. Dicha inhabilitación se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en un diario de circulación nacional. 4. Pérdida de bienes, instrumentos y equipos. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos automotores terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley. Las previstas en los artículos 405 y 407 del Código Orgánico de Justicia Militar para los delitos militares.

Artículo 62. Incautación y Clausura de establecimientos.

            Durante el curso de una investigación penal por cualquiera de los delitos contemplados en esta Ley, el Fiscal del Ministerio Público, con autorización del juez de control podrá ejecutar conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de incautación, inmovilización de cuentas bancarias o cajas de seguridad. Igualmente podrá solicitar la clausura preventiva de todo hotel, pensión, establecimiento o expendio de bebidas alcohólicas, restaurantes, clubes, círculos, centros nocturnos, salas de juego o de espectáculos y anexos o cualquier lugar abierto al público donde se haya infringido esta Ley.

Artículo 63. Incautación Preventiva.

            Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.

Artículo 64. Reglas de Responsabilidad Penal para el Consumidor.

            Si bajo los efectos de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica se cometieren hechos punibles, se aplicarán las reglas siguientes: 1. Si se probare que el sujeto ingirió la sustancia estupefaciente o psicotrópica con el fin de facilitar la perpetración del hecho punible o de preparar una excusa, las penas correspondientes se aumentarán de un tercio a la mitad. 2. Si se probare que el sujeto ha perdido la capacidad de comprender o querer, por empleo de alguna de dichas sustancias, debido a caso fortuito o fuerza mayor, quedará exento de pena. 3. Si no fuere probada ninguna de las circunstancias a que se contraen las dos reglas anteriores y resultare demostrada la perturbación por causa del consumo de las sustancias a que se refiere este artículo, se aplicarán sin atenuación las penas correspondientes al hecho punible cometido. 4. No es punible el fármaco dependiente cuando su dependencia compulsiva sea tal, que tenga los efectos de una enfermedad mental que le haga perder la capacidad de comprender y de querer. 5. Cuando el estado mental sea tal, que atenúe en alto grado la responsabilidad sin excluirla totalmente, la pena establecida para el delito o falta se rebajará conforme a las reglas establecidas en el Código Penal.

Artículo 65. Competencia y Procedimiento para el Niño, Niña y el Adolescente.

            Quien incurra en cualesquiera de los hechos punibles previstos en esta Ley, siendo niño, niña o adolescente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le seguirán las medidas de protección si es niño o niña, o el procedimiento del sistema de responsabilidad penal si es adolescente, de conformidad con lo establecido en esa Ley, y conocerá el tribunal competente.

Artículo 66. Bienes Asegurados, Incautados y confiscados.

            Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley.

Artículo 67. Servicio de Administración de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados.

            El órgano desconcentrado en la materia creará un Servicio de Administración de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados, que le han sido asignados por los tribunales penales, para tomar las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los recursos, a fin de evitar que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan, y podrá designar depositarios o administradores especiales, quienes deberán someterse a su directriz y presentar informes periódicos de evaluación, control y seguimiento de su gestión. Estas personas tendrán el carácter de funcionarios públicos a los fines de la guarda, custodia y conservación de los bienes y responderán administrativa, civil, y penalmente ante el Estado venezolano y terceros agraviados. El Fiscal del Ministerio Público con autorización del juez de control podrá solicitar la adjudicación de algún bien incautado o asegurado para su uso, guarda y custodia a una institución oficial que lo necesite para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 68. Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sin Valor de Cambio.

            Las sustancias estupefacientes o psicotrópicas y los químicos esenciales para su elaboración a que se refiere esta Ley, incautados por los organismos de investigaciones penales sean militares, policiales o aduaneras o los que fueren confiscados por los tribunales competentes, no tendrán ningún valor de cambio cuantificable en dinero, ni se podrá hacer publicidad de dicho valor, y el destino de los mismos se decidirá de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la presente Ley. Los denunciantes y aprehensores, funcionarios o no, de las sustancias a que se refiere esta Ley y de los efectos decomisados, no tendrán derecho a ningún tipo de remuneración u obvención a que se refieren las leyes.

Artículo 69. Prescripción.

            En los delitos cometidos por la delincuencia organizada previstos en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionarlos. En los delitos comunes y militares no se aplicará la llamada prescripción procesal, especial o judicial, sino únicamente la ordinaria.

 

 

 

2.5. DELITOS DE VIOLENCIA DE GENERO INTRAFAMILIAR

DELITOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA

Artículo 4°: Definición de violencia contra la mujer y la familia. Se entiende por violencia la agresión, amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer o otro integrante de la familia, por los cónyuges, concubinos, ex cónyuges, ex concubinos o personas que hayan cohabitado, ascendientes, descendientes y parientes colaterales, consanguíneos o afines, que menoscabe su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial.

Análisis.

Se puede decir que es la violencia, agresión, amenaza, ofensa, ejercida sobre cualquier miembro de la familia por los conyugues concubinos y parientes que lesionen la integridad física, psicológica, o patrimonial.

Delitos de Violencia Intrafamiliar.

Vamos a definir la violencia Intrafamiliar como aquella violencia que tiene lugar dentro de la familia, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio, y que comprende, entre otros, violación, maltrato físico, psicológico y abuso sexual.

Entendemos que la violencia doméstica es un modelo de conductas aprendidas, coercitivas que involucran abuso físico o la amenaza de abuso físico. También puede incluir abuso psicológico repetido, ataque sexual, aislamiento social progresivo, castigo, intimidación y/o coerción económica.

Hay autores que señalan que la violencia Intrafamiliar se da básicamente por tres factores; uno de ellos es la falta de control de impulsos, la carencia afectiva y la incapacidad para resolver problemas adecuadamente; y además en algunas personas podrían aparecer variables de abuso de alcohol y drogas.

2.6. OTROS TIPOS PENALES Y SUS CAUSAS DE ACUERDO AL CONTESTO DONDE SE IMPARTE LA UNIDAD CURRICULAR

CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE.

Ley Orgánica de Aduanas. (LOA) CONTRABANDO

Artículo 104: Incurre en contrabando y será penado con prisión de dos a cuatro años quien, mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de mercancías al territorio nacional o en la extracción de las mismas de dicho territorio. Igual pena se aplicará en los supuestos siguientes: a) La conducción, tenencia, depósito o circulación de mercancías extranjeras, si no se comprueba su legal introducción o su adquisición mediante lícito comercio en el país. b) El ocultamiento de las mercancías en cualquier forma que dificulte o impida el descubrimiento de los bienes en el reconocimiento. c) El transporte o permanencia de mercancías extranjeras en vehículos de cabotaje no autorizados para el tráfico mixto y la de mercancías nacionales o nacionalizadas en el mismo tipo de vehículos, sin haberse cumplido los requisitos legales del caso. d) La circulación por rutas o lugares distintos de los autorizados, de mercancías extranjeras no nacionalizadas, salvo caso fortuito o fuerza mayor. e) La rotura no autorizada de precintos, sellos, marcas, puertas, envases y otros medios de seguridad de mercancías cuyos trámites aduaneros no hayan sido perfeccionados, o que no estén destinados al país, salvo caso fortuito o fuerza mayor. f) El despacho o entrega de mercancías sin autorización de la aduana, en contravención a lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley. g) La descarga o embarque de mercancías en general, de suministros, repuestos, provisiones de a bordo, combustible, lubricantes y otras destinadas al uso o consumo a bordo de los vehículos de transporte, sin el cumplimiento de las formalidades legales. h) El transbordo de mercancías extranjeras efectuado sin el cumplimiento de las formalidades legales. i) El abandono de las mercancías en lugares contiguos o cercanos a las fronteras, al mar territorial o en dependencias federales, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

Análisis. Es quien a través de la omisión dificulte e impida la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción y extracción de mercancía en el territorio nacional, de acuerdo al Art. 104 Literal. G que nos establece el tráfico de combustible destinadas al uso o consumo a bordo de los vehículos de transporte, sin el cumplimiento de las formalidades legales.

Conclusión

            A través de lo estudiado hemos podido ver que  los atentados contra Las Buenas Costumbres Y Buen Orden De Las Familias son conductas que a diario apreciamos pero como dice un conocido locutor de televisión “las cosas por sabidas se callan y por calladas se olvidan• convirtiendo estos actos en un  suceso común de la realidad venezolana e incluso latinoamericana, quizá algunos en mayor grado que otros, pero en fin ocurren deteriorando así los cimientos de la estructura moral de la sociedad.   La indiferencia ante estos actos,  a logrado que pasen  a ser parte de una realidad que identifica a las personas, que las hace propias de un determinado lugar o condición sin mediar en hacer un alto en esta circunstancias y encaminar estas actitudes a otra realidad.

            En tal motivo se concluye que de una forma muy genérica se ha encontrado los elementos de esta realidad, calificándolos de la manera siguiente: el sujeto activo, “determinado”, aquel miembro de esta misma colectividad, de este mismo grupo de seres al cual pertenecemos quien realiza estos tipo de actos delictivos; el sujeto Pasivo: igualmente determinado, la otra parte de este mismo género y de la misma sociedad que en la mayor parte de las ocasiones que llega a ser víctima es  identificada como Mujer, Hombre ,Niño o Niña,; el objeto Material: lógicamente somos nosotros mismos y el objeto Jurídico: no es más que lo que somos, seres humanos amparados en unas normas establecidas por nosotros mismos.

            Por eso no cabe dudas que es necesario el conocimiento de este importante tema, tanto para los estudiantes o conocedores de las  leyes, como para el ciudadano común, para que se conozca que existe un bagaje jurídico donde se tutelan estos actos y se protegen a sus víctimas, para mantener esa cualidad moral que nos debe llevar al más estricto cumplimiento de nuestros deberes respecto de los otros y de nosotros mismos, Hemos concluido con la presente investigación que el delito de droga, tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas debe considerarse como un delito de lesa humanidad. Los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, y para ellos no proceden medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad.  Para efectos de los delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas, el indulto, ni la amnistía, y son imprescriptible.

            Todas las drogas ilícitas son peligrosas y provocan en el usuario cambios físicos y psicológicos. Un uso prolongado de drogas exacerba esos efectos perjudiciales y puede conducir a la toxicomanía. "El uso indebido de las drogas se ha intensificado dramáticamente en los últimos años y ha involucrado en su mayor parte a gente joven y de escasos medios. Ninguna nación es inmune a las consecuencias devastadoras del uso indebido y el tráfico ilícito de las drogas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que se traducen en aumento súbito del delito, la violencia y la corrupción.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Bibliografía

 

1.-ARTEAGA SÁNCHEZ, Alberto: Derecho Penal, (Parte Especial I), Venezuela, Imprenta Universitaria, 2001.

2.-CHIOSSONE, Tulio: Manual de Derecho Penal Venezolano, Venezuela, Imprenta Universitaria, 1981.

3.-MENDOZA TROCONIS, José Rafael: Curso de Derecho Penal Venezolano, (Parte Especial), Venezuela, Librería Destino

4.-REPÚBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA,: Código Penal 2006.

5.-REPÚBLICA DE VENEZUELA,: Código Civil de la República de Venezuela 1982.

6.-REPÚBLICA DE VENEZUELA: Código Orgánico Procesal Penal 1998, Caracas, Impresos Heliosprint.

7.-REPÚBLICA DE VENEZUELA: Ley Orgánica Del Derecho De Las Mujeres A Vivir Una Vida Libre De Violencia.

8.- REPÚBLICA DE VENEZUELA: Ley Orgánica Para La  Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

9.-Convencion De las Naciones Unidas Sobre Los Derechos Del Niño

  • Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Gaceta Oficial Nº 38.287 del 5 de octubre de 2005).
  • LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA
  • Ley Orgánica de Aduanas. (LOA)

 

 

Universidad Bolivariana de Venezuela – Misión Sucre.

Aldea Universitaria “UPEL”.

Puerto Ayacucho – Estado Amazonas.

Unidad curricular: Delitos y Exclusión Social

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


 

Abogado:                                                                         Integrantes:                                                                              Abimelech Méndez                                                                                        Esperanza Yepez

                                                                                                     María Castillo

                                                                                                                     Ángel Perales

                                                                                                                     Jesús Tovar

                                                                                                                     Johnny Bueno

                                                                                                                     Juan Castillo

                                                                  

Junio-05-2012

Índice 

 

 

Contenido                                                                                                                        Págs.

Introducción……………………………………………………………………………..…..3

2.1. Delitos Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familia. El aborto provocado, Delito de Prostitución Forzada……………………………………….4

2.2. De los Delitos contra la Propiedad  de invasiónDelito del hurto famélico……………..5

2.3. Delitos contra las personas previstas y sancionadas en el código penal venezolano…...6

 

2.4. Delitos relacionados con sustancias estupefacientes psicotrópicas, previstos en la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…………………………………………………………………………………7

2.5.Delitos de violencia de genero intrafamiliar…………………………………………….8

2.6.otros tipos penales y sus causas de acuerdo al contesto donde se imparte la unidad curricular...…………………………………………………………………………………..9

Conclusión………………………………………………………………………….......…..10

Bibliografía…………………………………………………………………...………..…..11

 

 

 

 

 

Introducción

El delito es un acto típico, todo acto humano para considerarse como delito debe adecuarse al tipo penal. Es decir debe haber tipicidad. Si no hay adecuación no hay delito, o peor aún, si no hay tipo, la conducta no es delito. Por eso, todo lo que no está prohibido u ordenado, está permitido.

El delito es un acto típicamente antijurídico, está en oposición a la norma jurídica, debe lesionar o poner en peligro un bien jurídicamente protegido.

Por medio de esta investigación se presentan los delitos contra el buen orden de las familias, tipificados en el Código Penal Venezolano.

La importancia es reconocer que en Venezuela contamos con instrumentos jurídicos capaces de brindar seguridad, pero que se deben poner en funcionamiento.

Delito contra el buen orden de la familia

En Venezuela  se propugna como valores superiores de nuestro Ordenamiento Jurídico: la vida, la libertad, la igualdad, la integridad y libre desarrollo de la personalidad, entre otros, valores que tiene carácter Constitucional y es por ello que el Código Penal Venezolano ampara un buen grupo de delitos de los cuales no podían escapar los destinados a las buenas costumbres, en esta categoría de hechos punibles el legislador agrupa aquellos que constituyen atentados a la moralidad sexual, al pudor, al matrimonio y a la filiación.

Estos delitos suelen ser la más cometida y de una manera ya casi común, se ha acostumbrado a vérseles como sucesos propios  . El obviar estos hechos en nuestra realidad social no deja otra consecuencia que el deterioro de los valores que caracterizan a una comunidad civilizada, si bien estamos en una realidad que nos permite mayor grado de participación en la toma de decisiones para el desarrollo de nuestra nación, donde queda entonces la participación que nos lleva a una sociedad digna de tomar las riendas de su propio desarrollo.

Por ello se considera necesario establecer las principales y elementales diferencias entre las normas que tutelan y rigen estas acciones como base para los conocimientos ineludibles, que nos brindan las leyes vigentes relacionadas al tema, para crear e innovar mecanismo destinados al mejoramiento de tal situación y garantizar así la continuidad de la evolución de la especie humana, atacando los problemas desde su epicentro, La Familia.

Es de esta manera que se hace necesario iniciar esta investigación citando el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad,  el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…”

El delito

 En sentido dogmático, es definido como una conducta, acción u omisión típica (descrita por la ley), antijurídica (contraria a Derecho) y culpable a la que corresponde una sanción denominada pena. Con condiciones objetivas de punibilidad. Supone una conducta infraccionar del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley.

En sentido legal, los códigos penales y la doctrina definen al "delito" como toda aquella conducta (acción u omisión) contraria al ordenamiento jurídico del país donde se produce.

La palabra delito deriva del verbo latino delinquere, que significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero señalado por la ley.

Delitos relacionados con sustancias estupefacientes psicotrópicas, previstos en la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Delito: En sentido dogmático, es definido como una conducta, acción u omisión típica (descrita por la ley), antijurídica (contraria a Derecho) y culpable a la que corresponde una sanción denominada pena. Con condiciones objetivas de punibilidad. Supone una conducta infraccionar del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley. Los delitos previstos en la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido al grado de afectación a la sociedad, constituyen delitos de lesa humanidad

DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y  BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS

Bajo esta denominación se encuentra. El Título VIII de nuestro Código Penal Venezolano. En esta categoría de hechos punibles nuestro legislador agrupa aquellos que constituyen atentados a la moralidad sexual, al pudor, al matrimonio y a la filiación.

Durante mucho tiempo los problemas sexuales se han estimado como tabúes sociales y la sexología difícilmente ha podido establecerse sobre bases conocidas. Esto se debe  que el estudio sobre sexualidad, principalmente se ha visto limitado por prejuicios religiosos que impiden la discusión y el conocimiento de las influencias del sexo en la vida social. Sin embargo, en los últimos tiempos, se han desarrollado una sociología sexual, una sicología sexual y una biología sexual que han contribuido a formar una verdadera concepción de la sexualidad.

Entre los hechos que atentan contra la honestidad resaltan la prostitución, el comercio carnal contra la naturaleza y las perversiones sexuales. 

En el  Derecho Romano se castigaban todos los actos sexuales que constituyeran fornicación, exceptuando la fornicación con prostitutas o viudas entregadas a la prostitución, en consecuencia, existían delitos carnales como: la fornicación, el estupro, la seducción con rapto, el incesto y la sodomía. La fornicación era el tener ayuntamiento o cópula carnal fuera del matrimonio. El estupro era la fornicación con doncella o mujer honesta menor de 25 años; la seducción con rapto era la verificación de acto carnal con mujer virgen o menor de 20. El incesto era el acto sexual entre personas impedidas de contraer matrimonio. Y la sodomía y la bestialidad eran los actos de homosexualismo y de fornicación con animales.

Posteriormente estos delitos se redujeron, en el Derecho Penal Moderno, a los hechos que causaren escándalo público, a la corrupción de menores y a las violencias contra las personas de manera que en nuestro Código Penal encontramos bajo el Titulo DE LOS DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, cinco  Capítulos.

En este modesto trabajo nos ocuparemos del Capítulo I De los  Delitos de violación, seducción y prostitución o corrupción de menores, incesto y ultrajes al pudor y el Capitulo II Del rapto y Del Rapto Violento.

ARTICULO 374  VIOLACION:  

Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto sea cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

La misma  pena se aplicara, aun sin haber violencias o amenazas al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

1.-Cuando la victima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.

2.-o que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente descendiente o hermano, por naturaleza o adopción afines con la víctima.

3.-O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada a la custodia del culpable.

4,-O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental: por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que se haya valido.

PARAGRAFO UNICO: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la Ley, ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

 

 

Definición De Violación

Se entiende como violación el delito contra la libertad sexual cuya acción consiste en el acto  carnal  llevado a cabo en circunstancias tipificadas por la ley.

El acto carnal constituye elemento esencial al delito de violación, así lo determina la doctrina y la jurisprudencia.

Concepto De La Violación

Como puede observarse en el artículo 374 del Código Penal Venezolano; lo define que consiste en la realización del acto carnal con persona de cualquier sexo a la que se ha constreñido mediante violencias o amenazas Este artículo define el tipo delictual denominado violación, en razón del acto carnal realizado y del uso de la violencia. Equivale a la violencia física la amenaza o intimidación y determinados supuestos de menor de edad, de ascendencia, de custodia, de enfermedad o incapacidad de resistencia, según los  diferentes ordinales que aquí se enumeran

 Se había venido discutiendo doctrinariamente y  jurisprudencialmente, en el sentido de si constituía o no la violación el acceso carnal con la cónyuge o concubina siendo tal acto indeseado por ésta. La recientemente promulgada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha venido a despejar definitivamente esta situación, disponiendo expresamente en sus  artículos:

 Artículo 15.- Se consideran formas o modalidades de violencia en contra de las mujeres las siguientes:

Ordinal e) Acceso Carnal Violento: es el acto por el cual el hombre ejerza violencia o amenaza, constriña a la conyugue, concubina, persona con quien haga vida marital o mantenga unión estable de hecho o no, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introduzca objetos sea cual fuere su clase, por alguna de estas vías.

 Artículo 42.- Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años de prisión.

Si el autor del delito es el conyugue, concubino, ex conyugue, ex concubino, persona con quien mantenga o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementará en un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Elementos Del Delito De Violación

 SUJETO ACTIVO INDETERMINADO

SUJETO PASIVO   INDETERMINADO

OBJETO MATERIAL       PERSONA HUMANA

OBJETO JURÍDICO          LA LIBERTAD SEXUAL. /  HONOR Y REPUTACIÓN DE LA PERSONA /  LAS BUENAS COSTUMBRES

 Naturaleza De La Acción Penal En El Delito De Violación

Esta  situación está contemplada en el Artículo 379 del  C.O.P

El delito de violación en principio es de acción privada; el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente, pero igualmente puede procederse de oficio en los casos siguientes:

1.  Si el hecho se hubiese producido la muerte de la persona ofendida, o si hubiere sido acompañado de otro delito enjuiciable de oficio.

2.  Si el hecho se hubiere cometido en algún lugar público o expuesto a la vista del público.

3. Si el hecho se hubiere cometido con abuso de poder paternal o de la autoridad tutelar o de funciones públicas.

En su Segunda parte establece la perención, indicando que la querella se hará inadmisible si ha trascurrido un año desde el día que se cometió el hecho o desde el día en que tuvo conocimiento de él la persona que pueda querellarse en representación de la víctima. También establece que la figura procesal del desistimiento no tendrá ningún efecto después de  dictada sentencia firme.

El artículo 375 de nuestro Código Penal establece las agravantes:

Violación Con Abuso De Autoridad

Artículo 375.- Cuando alguno de los hechos previstos en la parte primera y en los números 1 y 4 del artículo precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas, cuando se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas la pena será de presidio de seis a doce años en el caso de la parte primera, y de diez a dieciséis años en los casos de los números 1 y 4.

 Análisis del artículo 375 del código penal venezolano

Se establece la agravante en el caso de violación electiva, es decir, la prevista en el encabezamiento del artículo 375, asimismo para los hechos previstos en los ordinales 1° y 4° de norma precedente, a saber: En los casos en que la víctima sea menor de trece años de edad al momento de la consumación del hecho punible y cuando no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.

Abuso de autoridad; se constituye esta agravante cuando el sujeto activo, actúa haciendo mal uso de las atribuciones que le confiere la ley, es el exceso, desviación de mando, jefatura o potestad, ya sea en su ejercicio público o en sus manifestaciones privadas. Abuso de confianza: Abuso significa hacer use indebido, excesivo o injusto de algo, hacer víctima a otra persona de una acción torpe y deshonesta. Confianza es la esperanza firme en una persona o cosa. Se configura el abuso de confianza cuando por las facilidades que le presta la persona perjudicada debido a la confianza que le dispensa al agente, se le facilita a éste la comisión del hecho delictivo, es alevosía moral ya que basa en un vínculo sentimental de lealtad o convivencia.

El abuso de las relaciones domesticas: el agente se aprovecha de la circunstancia de vivir bajo el mismo techo o frecuentar el hogar de la víctima para satisfacer sus bajas pasiones.

 Naturaleza de la acción penal en el delito de violación con abuso de autoridad

El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada, es decir; por la víctima, por sus representantes o por sus causahabientes.

ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS

Artículo 376.- El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses. 

Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias y amenazas; y de dos a seis a años en los casos de los números 1 y 4 del artículo 374.

 Definición De Actos Lascivos

Los actos lascivos son aquellos hechos dirigidos a despertar la lujuria, pero sin llegar al acceso carnal.

Análisis Del Artículo 376 Del Código Penal Venezolano

Para que el acto lascivo sea punible, se requiere que se ejecute valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, esto es, que la víctima: No tuviere trece años de edad; o que no haya cumplido dieciséis años, si el culpable es un ascendiente, tutor o institutor, o que hallándose detenida o condenada, haya sido confiada a la custodia del culpable; o que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.

La acción debe estar dirigida a despertar la lujuria de la víctima o la propia del agente, no debe existir intención de realizar el acto carnal, ya que si así fuera y no llegara a consumarse, se configuraría la tentativa de violación

Basta que se trate de un acto lascivo, aunque la norma diga "actos", admite el grado de tentativa, más no la frustración.

Elementos del delito de actos lascivos violentos

 SUJETO ACTIVO INDETERMINADO

SUJETO PASIVO   INDETERMINADO

OBJETO MATERIAL       PERSONA HUMANA

OBJETO JURÍDICO          LA LIBERTAD SEXUAL. /  HONOR Y REPUTACIÓN DE LA PERSONA /  LAS BUENAS COSTUMBRES

 Naturaleza De La Acción Penal En El Delito De Actos Lascivos Violentos

El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada, es decir; por la víctima, por sus representantes o por sus causahabientes, con las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo siguiente establece, con relación a los delitos comentados con anterioridad; las agravantes en caso de concurrencia de dos o más personas:

Actos lascivos violentos en la  Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,

Artículo 41.- Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, que no comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, ni la introducción de objetos por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de dos (02) a seis (06) años.

Concurso Simultáneo

Artículo 377.- Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes se hubiere cometido con el concurso simultaneo de dos o más personas, las penas establecidas por la ley se impondrán con el aumento de la tercera parte.

 Análisis Del Artículo 377 Del Código Penal Venezolano

 En algunos casos, son los hechos punibles el resultado de diversas voluntades encaminadas a idéntico fin. De esta circunstancia surge el problema de la participación de varias personas en un mismo hecho punible, el de la medida de la pena aplicable en cada caso y la teoría de la complicidad.

El artículo 83 del CP. Determina: "Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho".

Ello significa que a cada una de las personas que haya intervenido simultáneamente en la comisión del delito se le va aplicar la misma pena y, se le aumentará en una tercera parte, igualmente a cada uno de ellos por el solo hecho de la concurrencia.

Acto Carnal  Corrupción De Menores

Artículo 378 El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada.

El acto carnal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión.

Se considerará como circunstancia agravante especial, en los delitos a que se contrae este artículo, la de haberse valido el culpable de las gestiones de los ascendientes, guardadores o representantes legales u otras personas encargadas de vigilar la persona menor de edad o de los oficios de proxenetas o de corruptores habituales.

Análisis Del Artículo 378 Del Código Penal Venezolano

En el encabezamiento de este artículo se contempla el acto carnal o la ejecución de actos lascivos con persona mayor de doce y menor de dieciséis. Con respecto a los conceptos de "acto carnal' y "actos lascivos" nos remitimos a comentarios anteriores. Es medio de corrupción la ejecución de estos actos con los menores, así sean vírgenes o no, aunque en el primer caso la pena será doble para el corruptor El sujeto activo será cualquier persona que no sea ascendiente, tutor ni institutor de la víctima, ya que, de ser así se estaría en la hipótesis prevista en el ordinal 2° del artículo 374.

El primer aparte prevé el delito de seducción. El sujeto activo debe ser varón y mediar consentimiento por parte del sujeto pasivo para el acto carnal, y promesa matrimonial, siendo la mujer conocidamente honesta, pero no necesariamente virgen. Esta promesa, a través de la cual se logra el acto carnal, debe presentarse con potencialidad engañosa, con capacidad para inducir a la mujer a dar su asentimiento, lo cual significa que debe ser una promesa seria, fundada en la real posibilidad de un matrimonio, con evidencias que vayan más allá de las palabras y que sea precisamente esa promesa la que induzca el acto carnal. No tendría el carácter de seriedad la promesa de un hombre casado cuya condición conoce la mujer, ni la simple afirmación de quien ligeramente ofrece matrimonio. Con respecto a la edad límite dentro del cual se sanciona el acto carnal consentido, hay que tomar en cuenta que, según el artículo 18 del Código Civil vigente "es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho años..." en consecuencia se entiende modificado el límite del Código Penal, tanto en lo que se refiere a esta norma como en aquellas otras en que se señale los veintiún años de edad como límite superior en lo que a edad se refiere.

El último aparte establece la agravación de la responsabilidad cuando el culpable se ha servido o  ha utilizado  las  gestiones  de  los  ascendientes, guardadores o representantes del menor o de la intervención de proxenetas o corruptores habituales.

 

Elementos Del Delito De Corrupción De Menores

 SUJETO ACTIVO INDETERMINADO

SUJETO PASIVO   DETERMINADO

OBJETO MATERIAL       PERSONA HUMANA

OBJETO JURÍDICO          LAS BUENAS COSTUMBRES

 Naturaleza De La Acción Penal En El Delito De Corrupción De Menores

El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada, es decir; por la víctima, por sus representantes o por sus causahabientes, con las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal (Ver infra).

El artículo 379 del Código Penal up-supra analizado, establece la naturaleza de la acción penal de los artículos analizados anteriormente.

 INCESTO

El artículo 380 del Código Penal  establece el delito de incesto:

Artículo 380.- Todo individuo que, en circunstancias capaces de causar escándalo público, tenga relaciones incestuosas con un ascendiente o descendiente, aunque fuere ilegitimo, con algún afín en línea recta o con un hermano o hermana, hermanos, consanguíneos o uterinos, será castigado con presidio de tres a seis años.

 Definición De Incesto

Incesto es la unión carnal entre un hombre y una mujer que tienen entre sí un grado de parentesco por consanguinidad o por afinidad, que les impide contraer matrimonio. También puede ser considerado como cualquier uso de una niña, niño o adolescente para satisfacer las necesidades sexuales o sexuales / emocionales de una o más personas, cuya autoridad se deriva del vínculo emocional presente con la niña o el niño.

Análisis del artículo 380 del código penal venezolano

En conclusión se considera al incesto como la transgresión que consiste en la práctica de relaciones sexuales entre parientes. Aunque hay algunas formas de incesto que son tabú en otras sociedades, el grado de relación en el que quedan prohibidas las relaciones sexuales varía considerablemente según las culturas y los periodos de la historia. En general, puede afirmarse que suele estar prohibida la relación sexual entre madre e hijo, padre e hija y hermana y hermano.

 Elementos del delito de incesto

 SUJETO ACTIVO DETERMINADOS / BILATERAL

SUJETO PASIVO   LA SOCIEDAD

OBJETO MATERIAL       EL PUDOR PÚBLICO

OBJETO JURÍDICO          LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS

 Naturaleza de la acción penal en el delito de incesto

Este delito ha de tener la capacidad de causar escándalo público, por lo tanto puede procederse  igualmente de oficio.

TIPIFICACIÓN DE ESTOS DELITOS EN LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE:

Artículo 258.-Explotación sexual.

Quien fomente, dirija o se lucre de la actividad sexual de un niño o adolescente será penado con prisión de tres a seis años. Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia la prisión será de cuatro a ocho años.

Artículo 259.-Abuso sexual a niños.

Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.

Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de

Cinco a diez años. Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.

Artículo 260.-Abuso sexual a adolescentes.

Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior.

ULTRAJES AL PUDOR PÚBLICO E INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN

El artículo 381, establece el delito de ultrajes al pudor público y la inducción a la prostitución:

Artículo 381.- Todo individuo que, fuera de los casos indicados en los artículos precedentes, haya ultrajado el pudor o las buenas costumbres por actos cometidos en lugar público o expuesto a la vista del público será castigado con prisión de tres a quince meses. El que reiteradamente o con fines de lucro y para satisfacer las pasiones de otro, induzca, facilite o favorezca la prostitución o corrupción de alguna persona, será castigado con prisión de uno a seis años. Si este delito se cometiere en alguna persona menor, la pena se aplicará entre el término medio y el máximo.

 Definición de pudor público y bueno  costumbres 

Pudor público es la compostura, vergüenza, reserva que la generalidad de los miembros de una sociedad guardan, en determinado momento histórico, frente a los asuntos de índole sexual, especialmente a los que, de manera más o menos explícita, hacen referencia a la unión de los sexos. Es un sentimiento que alude a la moralidad y normalidad de los actos de esta especie. Las buenas costumbres son reglas de moral a que deben ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente.

 Análisis del artículo 381 del código penal venezolano

El sujeto activo en este delito puede ser cualquiera, y los actos constitutivos del mismo deben ser diferentes de los comentados con anterioridad y distintos también de la falta prevista en el artículo 536 del Capítulo III De Los Actos Contrarios a La Decencia Publica, el cual establece: "Cualquiera que se haya presentado en público de un modo indecente, o que con palabras, cantos, gestos, señas u otros actos impropios, ofenda la decencia pública, será penado con arresto hasta por un mes o multa de diez unidades tributarias ( 10. U.T.) a trescientas unidades tributarias ( 300 U.T.) ".

Debe tratarse de un lugar público o expuesto a la vista del público, es decir que, en este último caso, puede ocurrir en una propiedad privada pero que, por sus características, es visible fácilmente desde el exterior.

El único aparte prevé y sanciona tres acciones con respecto a la prostitución o corrupción: inducirla, facilitarla o favorecerla. Prostitución es, según la Exposición de Motivos del Código Penal Italiano: "la habitualidad de prestaciones carnales a un número determinado de personas, la habitualidad de acceso promiscuo con fines de lucro".

Reiteradamente, dice la norma, ello significa insistentemente, repetición habitual de los actos constituyentes del delito; o en su defecto la consecución de fines de lucro, en cualquiera de los dos supuestos se incurre en el hecho punible. La Casación Italiana ha dicho que la reiteración de los actos sexuales, aún con los fines de lucro, no constituye prostitución si los actos si se realizan con una sola persona.

Ahora bien, es sumamente difícil determinar a cuantos actos se refiere el legislador para que se asuma que es "reiterado", creemos que mas de uno es suficiente para configurar el delito siempre y cuando sea con personas diferentes.

La parte in fine del artículo establece una agravante cuando se trate de cometer el delito en persona menor, se aplicará la pena entonces entre el término medio y el máximo, es decir, se calcula primero el término medio de la pena aplicable y obtenido este resultado, se considera como el límite mínimo de sanción a aplicar.

 Elementos del delito de ultrajes al pudor público e inducción a la prostitución

 SUJETO ACTIVO   INDETERMINADO

SUJETO PASIVO     INDETERMINADO

OBJETO MATERIAL          EL PUDOR PÚBLICO OBJETO JURÍDICO        LAS BUENAS COSTUMBRES

 Naturaleza de la acción penal en el delito de ultrajes al pudor público e inducción a la prostitución

Este delito ha de tener la capacidad de causar escándalo público, tomado en consideración la publicidad exigida en ellos,  por lo tanto puede procederse  igualmente de oficio.

En el siguiente artículo se establece el delito antes descrito, pero realizado por medios de publicaciones:

 Ultrajes al pudor público mediante publicaciones

Artículo 382.- Todo individuo que haya ultrajado el pudor por medio de escritos, dibujos u otros objetos obscenos, que bajo cualquier forma se hubieren hecho, distribuido o expuesto a la vista del público u ofrecido en venta, será castigado con Prisión de tres a seis meses. Si el delito se hubiere cometido con un fin de lucro, la prisión será de seis meses a un año.

 Análisis del artículo 382 del código penal venezolano

A diferencia del artículo anterior, en este caso, el ultraje al pudor público no se realiza mediante actos cometidos en lugares públicos o expuestos a la vista del público, el medio de comisión es distinto, los actos capaces de ultrajar el pudor público se materializan mediante escritos, dibujos u otros objetos obscenos.

El término obsceno, implica impudor, lascivia. Ofensa para la moral en lo que a sexo y sensualidad concierne. Sexualidad grosera, torpe, indecente. Estos escritos, dibujos u otros objetos obscenos deben haber sido hechos, distribuidos o expuestos a la vista del público u ofrecido en venta aunque no se haya realizado la transacción.

Los fines de lucro como elemento constitutivo de este delito agrava la pena.

Elementos del delito de ultrajes al pudor público mediante publicaciones

 SUJETO ACTIVO   DETERMINADO / VENDEDOR O DISTRIBUIDOR DE ESCRITOS SUJETO PASIVO            LA SOCIEDAD OBJETO MATERIAL     EL PUDOR PÚBLICO OBJETO JURÍDICO        LAS BUENAS COSTUMBRES

  Naturaleza de la acción penal en el delito de ultrajes al pudor publico mediante publicaciones

Este delito ha de tener la capacidad de causar escándalo público, tomado en consideración la publicidad exigida en ellos,  por lo tanto puede procederse  igualmente de oficio..

CAPÍTULO IV DEL ABORTO PROVOCADO

Artículo 430. La mujer que intencionalmente abortare, valiéndose para ello de medios empleados por ella misma, o por un tercero, con su consentimiento, será castigada con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 431. El que hubiere provocado el aborto de una mujer, con el consentimiento de esta, será castigado con prisión de doce a treinta meses.

Si por consecuencia del aborto y de los medios empleados para efectuarlos, sobreviene la muerte de la mujer, la pena será de presidio de tres a cinco años; y será de cuatro a seis años, si la muerte sobreviene por haberse valido de medios más peligrosos que los consentidos por ella.

Artículo 432. El que haya procurado el aborto de una mujer, empleando sin su consentimiento o contra la voluntad de ella, medios dirigidos a producirlo, será castigado con prisión de quince meses a tres años. Y si el aborto se efectuare, la prisión será de tres a cinco años.

Si por causa del aborto o de los medios empleados para procurarlo, sobreviniere la muerte de la mujer, la pena será de presidio de seis a doce años.

Si el culpable fuera el marido, las penas establecidas en el presente artículo se aumentarán en una sexta parte.

Artículo 433. Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes sea una persona que ejerza el arte de curar o cualquiera otra profesión o arte reglamentados en interés de la salud pública, si dicha persona ha indicado, facilitado o empleado medios con los cuales se ha procurado el aborto en que ha sobrevenido la muerte, las penas de ley se aplicarán con el aumento de una sexta parte.

La condenación llevará siempre como consecuencia la suspensión del ejercicio del arte o profesión del culpable, por tiempo igual al de la pena impuesta.

No incurrirá en pena alguna el facultativo que provoque el aborto como medio indispensable para salvar la vida de la parturienta.

Artículo 434. Las penas establecidas en los artículos precedentes se disminuirán en la proporción de uno a dos tercios y el presidio se convertirá en prisión, en el caso de que el autor del aborto lo hubiere cometido por salvar su propio honor o la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, de su hermana o de su hija adoptiva.

En Venezuela el aborto actualmente es ilegal salvo en casos de amenaza a la vida o salud de la mujer

Elementos para que exista el delito de aborto

a) Existencia de un embarazo.

El aborto está constituido por la muerte del producto de la concepción, la preñez es un supuesto previo del delito. Es doctrina generalmente admitida, que la muerte del feto es punible en todo momento a partir del comienzo de la gestación, por lo que es indiferente que se trate de un embrión recién formado o de un feto próximo a su madurez.

Sin preñez no hay aborto, tampoco existe el delito en caso de un feto muerto, pues el estado de preñez supone a un feto vivo en el vientre de la madre. Si no hay feto vivo no es posible este delito. Las maniobras abortivas realizadas sobre un feto muerto o sobre una mola (feto imperfecto incapaz de vida) y su expulsión no integran un delito de aborto, constituyen una tentativa posible, no punible por falta de objeto material de la infracción.

b) Muerte del fruto de la concepción.

La mayoría de los tratadistas está de acuerdo en que el delito se consuma con la muerte del feto, tanto si tiene lugar en el vientre de la madre, como si se produce su expulsión prematura. En éste último caso, si muere a causa de su inmadurez, es indiferente que nazca con vida. El aborto está caracterizado por la interrupción del embarazo, lo que es lo mismo, que la suspensión intrauterina del feto. De ahí que, el concepto jurídico de aborto sea más amplio que el médico, pues conforme a este último, es necesario para considerarlo como tal, que haya habido la expulsión del feto y en cambio, en el primero, puede haber o no tal expulsión.

c) Ejecución de actos positivos encaminados a producir la muerte del feto.

Para la comisión del delito de aborto es necesario que se ejecuten hechos encaminados a producirlo, utilizando los medios propios para tal fin, y que la medicina legal se encarga de determinar. Estos medios pueden ser mecánicos, químicos o morales. Los primeros están encaminados a producir el aborto mediante manipulaciones locales y tales, la punición de las membranas, las inyecciones intrauterinas, etc. Los químicos serían: el suministro de bebidas fuertes, las mezclas químicas de productos farmacéuticos, los venenos orgánicos como el cornezuelo de centeno, los venenos minerales como el fósforo, el arsénico o el mercurio. Los medios morales, o sea, aquellos que actúan psíquicamente, también son considerados capaces para provocar el aborto. Tales serían el miedo, el terror, las emociones violentas, etc.

d) Intensión de causar la muerte del feto.

El dolo en esta especie de delito es un requisito esencial. Se requiere el específico, o sea, la manifestación de voluntad de la mujer embarazada o de quien le cause el aborto.

La voluntad consciente y no cohibida de acusar el aborto de una mujer encinta, con intensión de matar el feto antes del parto fisiológico. Los daños a la salud de la mujer encinta, sobrevinientes de maniobras operáticas o químicas, no realizadas con intensión de producir el aborto, no constituyen este delito, sino uno de lesiones culposas. Por otra parte, si la intensión ha sido la de causar un daño a una mujer encinta y se le ocasiona el aborto, el hecho es de lesiones gravísimas (Art.416 CP).

El Capítulo IV del Título IX del Código Penal venezolano, considera las modalidades o hipótesis diferentes de éste delito:

Aborto causado por la misma mujer embarazada o por un tercero

El Art. 430 del Código Penal venezolano comprende las dos primeras modalidades, cuando señala:

"La mujer que intencionalmente abortare, valiéndose para ello de medios empleados por ella misma, o por un tercero, con su consentimiento, será castigada con prisión de seis meses a dos años".

La primera consiste, en el hecho de la mujer que se causa el aborto a sí misma. Es necesario que la mujer se cause el aborto en una forma libre, pues, si lo causare por amenaza, intimidación o engaño no sería punible. En estos casos, sólo respondería criminalmente, el que lo ejecutó con el empleo de esos medios. Se requiere pues el dolo específico o sea, la intensión de causar la muerte del feto, ya que, como antes se dijo, el aborto culposo no es punible.

La segunda, es aquella en que la mujer también en forma intencional aborta, pero utilizando los medios empleados por un tercero con su consentimiento y no, por medios empleados por ella misma. En este caso el aborto no se debe, exclusivamente, a la obra de la mujer son también a la obra del tercero. Este no se limita a suministrarle a la mujer embarazada los medios idóneos para que ésta procure el aborto, sino que los emplea sobre ella con su consentimiento.

En los supuestos del Art 430 hay sólo un sujeto activo que es siempre la mujer embarazada, mayor o menor de edad, casada o soltera, y que el tercero es sólo un participante en el delito, según su intervención de suministro o empleo de los medios abortivos. Este recibe el nombre de aborto procurado.

El legislador venezolano, sanciona con la misma pena a la mujer cuando ella sola efectúa el aborto que cuando consiente a ser ejecutado por un tercero; pero en el segundo supuesto las violaciones jurídicas cometidas por ambas partes son distintas y separadamente imputables. Se trata de un delito bilateral, no es una colectividad, pudiendo resultar solo una de las partes imputada por el delito cometido.

Conforme al Código Penal venezolano, la mujer que intencionalmente abortare utilizando los medios empleados por un tercero con su consentimiento, es sancionada con la pena de prisión de seis meses a dos años. En cambio, el coautor del aborto se sanciona con la pena de doce a treinta meses, conforme a la disposición del Art 431, por haber provocado el aborto de una mujer con el consentimiento de esta.

En el Art. 430 se contempla la responsabilidad penal de la madre que aborta intencionalmente: el sujeto activo calificado de este delito es la mujer embarazada imputable.

El Artículo 431 CP contiene la modalidad llamada aborto provocado, que es aquel que ocurre cuando la mujer embarazada aborta intencionalmente, pero, lo hace empleando los medios idóneos utilizados por un tercero, para que se produzca el aborto con su consentimiento.

La disposición contenida en este artículo es una agravante, esta circunstancian que también aparece en muchas legislaciones, es la de que si por consecuencia del aborto y de los medios empleados, para efectuarlo sobreviene la muerte de la mujer, la pena será de prisión de tres a cinco años; y será de cuatro a seis años, si la muerte sobreviene por haberse valido de medios más peligrosos que los consentidos por ella.

Es sabido que frecuentemente, como consecuencia del aborto o de las maniobras abortivas, se causa la muerte de la mujer o se le ocasionan lesiones personales.

Es indiferente que la muerte se produzca sin que el feto haya sido expulsado, si se expulsa el feto y éste queda con vida, así como cuando se emplean medios tendientes a producir el aborto sin estar la mujer embarazada aunque crea estarlo, como cuando el feto ya estuviere muerto en el vientre de la madre, pero a consecuencia de las maniobras abortivas se produce la muerte de la mujer, habría un homicidio culposo, pero no un aborto seguido de la muerte.

En el Art. 431 se contempla la responsabilidad penal de quien causa el aborto a una mujer con el consentimiento de ésta. El sujeto imputable aquí es la persona que lo realiza materialmente con el consentimiento jurídicamente válido de la mujer embarazada (aborto consentido).

 

Aborto Sufrido

El Artículo. 432  contempla el aborto sufrido, que es cuando un tercero utiliza medios abortivos sobre una mujer embarazada, sin su consentimiento o contra su voluntad. En efecto el artículo está concebido así:

"El que haya procurado el aborto de una mujer, empleando sin su consentimiento o contra la voluntad de ella, medios dirigidos a producirlo, será castigado con prisión de quince meses a tres años. Y si el aborto se efectuare, la prisión será de tres a cinco años".

"si por causa del aborto o de los medios empleados para procurarlo, sobreviene la muerte de la mujer, la pena será de presidio de seis a doce años"

"Si el culpable fuere el marido, las penas establecidas en el presente artículo se aumentarán en una sexta parte".

La falta de consentimiento agrava considerablemente la infracción, no solo porque se trata de la protección de la vida del feto, sino también porque la ley en este caso, protege la libertad y la maternidad de la mujer.

En el aborto sin el consentimiento de la mujer, el legislador venezolano, pena de modo expreso la tentativa. Esto diferencia al Código Penal venezolano de otros Códigos extranjeros.

La tentativa del aborto se incrimina en una forma especial según el Artículo 432. se requiere que el agente dirija su voluntad a la consumación del hecho, empleando medios encaminados de modo unívoco y directo a su perpetración. Es necesario también actos materiales de ataque contra la vida del feto.

La pena se agrava si el aborto se efectúa y si la por causa de éste la mujer muere la pena será de seis a doce años de prisión. En este supuesto, la muerte tampoco debe ser voluntaria, bastando el nexo de causalidad con el aborto o con los medios empleados para procurarlo, la agravación se impondrá siempre que se produzca la muerte.

 

Aborto Terapéutico

Otra modalidad de aborto es el causado por facultativo, donde el Código Penal en su Art. 433 impone la pena en el grado máximo, al facultativo o a la persona que ejerza el arte de curar o cualquier otra profesión o arte reglamentado en interés de la salud pública quien con el abuso de su ciencia, causare el aborto o cooperase con él, las penas de la ley se aplicarán con el aumento de la sexta parte, la condenación llevará siempre como consecuencia, la suspensión del ejercicio del arte o profesión del culpable, por tiempo igual al de la pena impuesta.

El mismo artículo establece el aborto terapéutico que es el único permitido en la legislación venezolana y es aquel que es efectuado por el médico con la intensión de salvar la vida de la madre cuando el médico se encuentra con una enfermedad producida o agravado con el embarazo y que amenaza la vida de la madre, tiene el deber de intervenir. Esta modalidad del aborto difiere de las otras por cuanto es sano el fin que persigue y se realiza cuando se prevé la imposibilidad de una evolución normal del embarazo.

La mayoría de los autores está de acuerdo en reconocer en el aborto terapéutico la existencia de un verdadero estado de necesidad, de un conflicto de bienes de valor desigual, donde la solución jurídica conforme a las normas penales generales, es el sacrificio de bien menor (el feto).

El Código Penal venezolano exige, en este caso, la concurrencia de dos requisitos: a) que sea un medio indispensable para salvar la vida de la madre; b) que la intervención abortiva sea practicada por un facultativo.

El Art. 433 se refiere a la responsabilidad penal en que incurre el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes (430-432), cuando sea una persona que ejerza el arte de curar u otra profesión en relación con la salud pública (por ejemplo, un médico, o una enfermera, etc.).

Aborto honoris causa.

El Art. 434 del Código Penal venezolano contempla el aborto llamado honoris causa, que no es otra cosa que una causa específica de atenuación para todos los casos de aborto en que el autor lo cometa por salvar su propio honor o la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, de su hermana o de su hija adoptiva.

La razón de esta atenuante de la conveniencia de ser benignos con la mujer que, puesta a elegir entre el sentimiento de la maternidad y la condena social, opta por el delito, con tal de conservar ilesa su reputación. La ley, si castigara con todo su rigor a la culpada sin tener en cuenta su estado, sería despiadada; y si la declarara exenta de pena, sería injusta.

Conforme al Código Penal venezolano, son sujetos de la atenuante, consiste en disminuir de uno a dos tercios, la mujer embarazada, el esposo, el hijo o hija, el ascendiente, el hermano o hermana y el padre o madre adoptantes, siempre que el aborto sea cometido para salvar el honor o la honra.

 PROSTITUCIÓN FORZADA

Prostitución Forzada: Se entiende como la acción de obligar a una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza, o mediante coacción como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la opresión psicológica o el abuso de poder, esperando obtener o haber obtenido ventajas o beneficios pecuniarios o de otro tipo a cambio de los actos de naturaleza sexual de la mujer (Numeral 8, artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida sin Violencia).

DE LOS DELITOS DE AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y PROSTITUCIÓN FORZADA, tipificados en los artículos 41, 40 y 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DE LA VIOLACIÓ

 

 

 

 

 DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

Artículo 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.

Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1 U.T.), la pena será de prisión de tres meses a seis meses.

Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aún no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha la deducción de la parte que corresponde al culpable.

Artículo 452. La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:

1. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública.

2. En los cementerios, tumbas o sepulcros, apoderándose ya de las cosas que constituyen su ornamento o protección, bien de las que se hallan sobre los cadáveres o se hubieren sepultado con éstos al mismo tiempo.

3. Apoderándose de las cosas que sirven o están destinadas al culto, en los lugares consagrados a su ejercicio, o en los anexos y destinados a conservar las dichas cosas.

 

 

 

 

EL DELITO DE INVASIÓN

 El delito de invasión se paga con cárcel     

5 a 10 años de prisión y el pago de 200 Unidades Tributarias es la máxima pena para los implicados en el hecho punible. Las personas que incurran en ese flagelo pierden el derecho de acceder una vivienda. La sanción es más severa para los promotores del delito. El D-15 le mete la lupa a los casos

El delito de invasión es una de las acciones ilícitas que está bajo la lupa criminal de las autoridades. 10 años de cárcel y el pago de 200 Unidades Tributarias es la máxima pena para los implicados en el hecho punible. El Destacamento 15º de la Guardia Nacional analiza los casos para colocarlos al margen de la ley.

El Código Penal Venezolano sanciona la invasión. La Constitución Nacional garantiza el derecho a la propiedad y la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat prohíbe ese delito, y establece que aquella persona que incurra en la acción irregular pierde las garantías de acceder una vivienda.

De igual forma, el Gobierno Regional lanzó un decreto contra las invasiones u ocupaciones ilegales a lo largo y ancho de Trujillo. La Fiscalía 4ta del Ministerio Público procesa decenas de casos, mientras que el D-15 de la GNB ha detenido a unas 60 personas en los últimos 15 días por invasión.

Según un vocero castrense, más de 120 individuos han sido colocados al margen de la ley en el primer semestre del 2009, situación que evidencia la alta incidencia de invasiones a propiedades públicas y privadas en la región. Las últimas acciones revelan voluntad política para frenar ese flagelo.

Derecho congelado El vocero militar indicó que las personas que incurran en la invasión no podrán acceder a ningún tipo de crédito o beneficio para la adquisición de una vivienda ante cualquier ente gubernamental, y los individuos que utilicen a niños, niñas o adolescentes en la ejecución del delito serán sancionados con cárcel.

El organismo castrense insta a las personas a no dejarse manipular por individuos que incitan a las invasiones, acotó y agregó que detrás de ese delito hay sujetos que con fines económicos promueven el hecho punible. No obstante, dijo que los instrumentos legales les permiten echarle los ganchos al promotor del delito.

El Código Penal Venezolano no perdona al promotor, organizador o director de la invasión. El cabecilla del flagelo será castigado con un máximo de 15 años de prisión y el pago de 300 Unidades Tributarias. Para finalizar apuntó que la acción jurídica permite el blindaje contra las invasiones.

Sanciones

Hay personas que realizan estas acciones y utilizan a niños para resguardarse, es necesaria la intervención del estado, ya que expone a los niños y adolescentes a un peligro contra su vida y salud. El Código Penal Venezolano dictamina que el uso de niños o adolescentes para delinquir dictamina las sanciones para familiares directos o indirectos que los utilicen.

¿Qué dice la ley?

* Constitución Nacional

Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.

* Código Penal

Artículo 471-A: Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de 5 a 10 años y multa de 50 unidades tributarias a 200 unidades tributarias. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.

* Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat

Artículo 155: Se prohíbe las invasiones u ocupaciones ilegales de terrenos públicos o privados por parte de personas naturales o jurídicas, en atención a lo establecido en el Artículo 115 de la Carta Magna. El Estado no dará beneficio o garantía alguna a las personas naturales o jurídicas que realicen invasiones u ocupaciones ilegales de tierras, en contravención con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

LA FIGURA DEL HURTO FAMÉLICO

 El hurto famélico es aquel que es justificado por un estado de necesidad. Nuestro Código Penal no lo tipifica específicamente, nuestros tribunales lo toman del artículo 451 primer aparte.

Famélico, del latín famelĭcus, es un adjetivo que refiere a alguien hambriento o muy delgado (con aspecto, por lo tanto, de pasar hambre). Por ejemplo: “En un país tan rico como éste no debería haber niños famélicos”, “Un anciano famélico se acercó al rey rogando por un pedazo de pan”, “Adoptamos un cachorro famélico durante el viaje y ahora se ha convertido en un perro saludable”.

Por lo general, famélico se utiliza como un adjetivo superlativo para expresar el grado máximo de hambre o inanición que sufre una persona o un animal. Dicho estado se alcanza cuando el sujeto no tiene acceso a una alimentación apropiada, ya sea por carencia de alimentos o por el consumo de sustancias que anulan el apetito.

Un hombre también puede estar famélico por voluntad propia cuando inicia una huelga de hambre. En esos casos, el individuo se niega a comer a modo de protesta, lo que puede convertirlo en alguien famélico si su queja no obtiene respuesta y si decide mantenerse en huelga.

Al referirse al grado máximo de inanición, el concepto de famélico va más allá de la apariencia física o la delgadez. La desnutrición genera todo tipo de complicaciones en los órganos y en las capacidades; por lo tanto, alguien famélico puede tener problemas incluso para concentrarse o movilizarse.

Cuando el término se utiliza de manera más simbólica, famélico puede referirse a alguien muy delgado o a la sensación de tener mucho apetito: “Se nota que estás haciendo mucha actividad física, estás famélico”, “¿Falta mucho para la cena? Estoy famélico”.

TÍTULO IX CÓDIGO PENAL DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS CAPÍTULO I DEL HOMICIDIO

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.

b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Artículo 407. La pena del delito previsto en el artículo 405 de este Código, será de veinte años a veinticinco años de presidio:

1. Para los que lo perpetren en la persona de su hermano.

2. Para los que lo cometan en la persona del Vicepresidente Ejecutivo de la República, de alguno de los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, de un Ministro del Despacho, de un Gobernador de estado, de un diputado o diputada de la Asamblea Nacional, del Alcalde Metropolitano, de los Alcaldes, o de algún rector o rectora del Consejo Nacional Electoral, o del Defensor del Pueblo, o del Procurador General, o del Fiscal General o del Contralor General de la República, o de algún miembro del Alto Mando Militar, de la Policía, o de algún otro funcionario público, siempre que respecto a estos últimos el delito se hubiere cometido a causa de sus funciones.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Artículo 408. En los casos previstos en los artículos precedentes, cuando la muerte no se hubiere efectuado sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpado, o de causas imprevistas que no han dependido de su hecho, la pena Será de presidio de siete a diez años, en el caso del artículo 405; de diez a quince años, en el del artículo 406; y de ocho a doce años en el del artículo 407.

Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.

Artículo 410. El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405; de ocho a doce años, en el caso de artículo 406; y de siete a diez años, en el caso del artículo 407.

Si la muerte no hubiese sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas o independientes de su hecho, la pena será la de presidio de cuatro a seis años, en el caso del artículo 405; de seis a nueve años, en el caso del artículo 406; y de cinco a siete años, en el caso del artículo 407.

Artículo 411. Cuando el delito previsto en el artículo 405 se haya cometido en un niño recién nacido, no inscrito en el Registro del Estado Civil dentro del término legal, con el objeto de salvar el honor del culpado o la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, hermana o hija adoptiva, la pena señalada en dicho artículo se rebajará de un cuarto a la mitad.

Artículo 412. El que hubiere inducido a algún individuo a que se suicide o con tal fin lo haya ayudado, será castigado, si el suicidio se consuma con presidio de siete a diez años.

 

CAPITULO II  DEL RAPTO  Y DEL RAPTO VIOLENTO

El artículo 383 del Código Penal Venezolano establece el delito de rapto violento:

Rapto Violento o  Fraudulento o Rapto Propio

Artículo 383.- Todo individuo que por medio de violencias, amenazas o engaño hubiere arrebatado, sustraído o detenido, con fines de libertinaje de matrimonio, a una mujer mayor o emancipada, será castigado con prisión de uno a tres años.

Definición de rapto

Es el delito consistente en la retención de una persona, privándola de libertad en contra de su voluntad. Se trata de una conducta delictiva recogida en los códigos penales junto con la violación y el estupro, constituyendo lo que se llaman delitos de acción privada que no pueden ser perseguidos más que por denuncia expresa de la persona agraviada, de sus parientes cercanos o representante legal o tutor.

Análisis del artículo 383 del código penal venezolano

Como ya dijimos se trata de delitos de acción privada que no pueden ser perseguidos más que por denuncia expresa de la persona agraviada, de sus parientes cercanos o representante legal o tutor; a veces también pueden denunciar los hechos las autoridades de los centros de protección a menores o inválidos cuando se trata de menores de edad o personas incapacitadas para formular su propia defensa.

El perdón del ofendido o su representante legal no suele extinguir la responsabilidad que se deriva de este delito.

Junto a la pena de privación de libertad señalada según las diversas circunstancias concurrentes los códigos penales suelen recoger ciertas consecuencias añadidas a tales conductas:

Constituye impedimento para contraer matrimonio entre el raptor y la raptada mientras se encuentre en poder del raptor.

 La medida se insertó como consecuencia de la proliferación de raptos de aquellas personas que deseaban casarse, generalmente menores de edad, contra el consentimiento de sus padres o tutores.

Pero el fundamento no es otro que la imposibilidad de emitir una libre declaración de voluntad por parte de la persona raptada, ni siquiera aunque el rapto fuera efectuado con su consentimiento; si interviene la voluntad de la persona raptada suele establecerse el tope de una edad (por ejemplo, menor de doce años) para considerarlo rapto, ya que antes de esa edad se considera a la persona más débil y más vulnerable frente a los inductores y, una vez alcanzada la edad tope, puede pensarse que interviene la voluntad de la persona raptada y queda fuera del tipo establecido de retención involuntaria.

El medio de comisión de este delito consiste en: Violencia: la cual puede ser ejercida por una persona sobre otras de modo material o moral; .en el primer caso, la expresión equivale a fuerza; y en el segundo, a intimidación.

La violencia física es la coerción ejercida sobre una persona para obligarla a ejecutar un acto que no quería realizar

La violencia moral la constituye el empleo de cualquier medio lógico destinado a inspirar terror o intimidación.

Para la apreciación de la violencia moral se ha de tener en cuenta si la misma ha podido producir racionalmente fuerte impresión en la persona violentada, dadas sus condiciones de carácter, costumbres o sexo.

 

 

Amenazas:

Es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas.

Consiste en dar a entender con actos o con palabras que se quiere hacer algún mal a otro.

Engaño:

Falta de verdad en lo que se dice, hace, cree, piensa o discurre. Engañar es dar a la mentira apariencia de verdad a inducir a otro a creer y a tener por cierto lo que no es, valiéndose de palabras o de obras aparentes y fingidas.

La acción consiste en: Arrebatar: apropiarse algo por la fuerza. . Sustraer: Separar, sacar, apartar. Detener: privar de la libertad, impedir el normal desenvolvimiento de la persona. La actividad debe estar dirigida o motivada por fines de libertinaje (Desenfreno en las obras o palabras.

Uso desenfrenado de la libertad, con menoscabo de los demás y al margen de toda ley o norma); o con propósito matrimonial. El sujeto pasivo es aquella mujer mayor de edad o emancipada.

 Elementos del delito de rapto violento

 SUJETO ACTIVO INDETERMINADO

SUJETO PASIVO   DETERMINADOS / MUJER MAYOR O EMANCIPADA / MENOR DE EDAD Y MENOR DE 12 AÑOS

OBJETO MATERIAL       PERSONA HUMANA

OBJETO JURÍDICO          LA LIBERTAD SEXUAL / LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS

 

 

 NATURALEZA DE LA ACCIÓN PENAL EN EL DELITO DE RAPTO VIOLENTO

En lo que concierne al delito de rapto, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada.

Rapto Impropio

Artículo 384.- Todo individuo que por los medios a que se refiere el artículo precedente y para alguno de los fines en el previsto, haya arrebatado, sustraído o retenido alguna persona menor o a una mujer casada, será castigado con presidio de tres a cinco años. 

Si la raptada hubiere prestado su consentimiento, la pena será de prisión por tiempo de seis meses a dos años.

Y si la persona raptada es menor de doce años, aunque el culpable no se hubiere valido de violencias, amenazas o engaño, la pena será de presidio por tiempo de tres a cinco años.

 Análisis del artículo 384 del código penal venezolano

El encabezamiento del artículo prevé el mismo supuesto de hechos del 383, diferenciándose en cambio, en el sujeto pasivo.

 En este caso se trata de alguna persona menor de edad o de una mujer casada.

El primer aparte contempla lo que la doctrina llama "rapto impropio", la persona menor o la mujer casada debe haber consentido en el rapto, la pena, en consecuencia se atenúa.

La persona menor de doce años, sujeto pasivo de este delito, para los efectos de lo establecido en esta norma, no tiene voluntad jurídicamente hablando, no hay en este caso, para el agente, ni siquiera el pretexto de la voluntad de la persona raptada, por lo que nada importa a estos efectos, que la acción se haya realizado sin mediar violencias, amenazas o engaños, se castiga pues, más severamente con pena de presidio.

 

 

Elementos del delito de rapto consensual

 SUJETO ACTIVO INDETERMINADO

SUJETO PASIVO   DETERMINADO / PERSONA MENOR O MUJER CASADA

OBJETO MATERIAL       PERSONA HUMANA

OBJETO JURÍDICO          LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS

Naturaleza de la acción penal en el delito de rapto consensual

El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada, es decir; por la víctima, por sus representantes o por sus causahabientes, con las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo siguiente establece algunas atenuaciones con respecto al artículo anterior:

 Reducción De Responsabilidad Penal

Artículo 385.- Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, sin haber cometido ningún acto libidinoso, haya puesto voluntariamente en libertad a la persona raptada, volviéndola a su domicilio, al de sus parientes o a algún lugar seguro, a disposición de su familia, la pena que se imponga será de prisión de uno a seis meses en el caso del artículo 383, de tres a dieciocho meses y de seis a treinta meses, respectivamente, en los casos de los artículos 384.

Cuando alguno de los delitos previstos en este y los anteriores artículos, se hubiere cometido solo con el fin de matrimonio, la pena de prisión podrá aplicarse en lugar de la de presidio.

 

 

 

 Análisis del artículo 385 del código penal venezolano

El encabezamiento del artículo prevé el desistimiento espontáneo del sujeto activo, que se produce cuando quien realiza el delito pone en libertad de manera voluntaria, a la persona raptada, no siendo suficiente este acto, sino que además, debe volverla a su domicilio (no al lugar donde fue sustraída si ambos lugares no coinciden), o al de sus parientes (no se menciona el término cercano, en consecuencia puede tratarse de cualquier pariente), o a algún lugar seguro (dependencias policiales, locales de tribunales, lugar público y en horas diurnas, entre otros.). El desistimiento espontáneo no figura en la legislación venezolana como ha sido anunciado por la doctrina, como una causal de exención de pena, sino como una simple atenuante específica, siempre que se llenen los requisitos establecidos, o sea, que el individuo restituya a la persona raptada en las condiciones señaladas. No menciona la norma ninguna otra adicional, por lo que no se toma en cuenta a estos efectos, si el desistimiento se realizó antes o después de haberse iniciado alguna diligencia procesal.

El único aparte establece rebajas de la pena cuando estos delitos se perpetran teniendo como finalidad sólo el matrimonio.

Acción Penal Privada Lapso De Caducidad

Artículo 386.- En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de su representante legal. Pero la querella no será admisible si ha transcurrido un año desde que se realizó el hecho o desde el día en que de él tuvo conocimiento la persona que pueda promoverla en representación de la ofendida. 

El desistimiento no produce ningún efecto si interviene después de recaída sentencia firme.

2.4. DELITOS RELACIONADOS CON SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

 Sustancias estupefacientes y psicotrópicas son:

 a) Las drogas, preparados, especialidades farmacéuticas y sales incluidas en las listas anexas a las leyes aprobatorias de la "Convención Única de 1961 Sobre Estupefacientes" del "Convenio Sobre Sustancias Psicotrópicas" y, asimismo, todas aquellas sustancias que aparecen señaladas en los cuadros I y II de la "Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas".

b) Aquellas otras que por Resolución del ministerio con competencia en materia de salud sean consideradas como tales, las cuales se identificarán con el nombre genérico que haya adoptado la Organización Mundial de la Salud, en razón de que su consumo pueda producir un estado de dependencia, estimulación o depresión del sistema nervioso central, o que tenga como resultado alucinaciones, trastornos de la función motora, del juicio, del comportamiento, de la percepción o del estado de ánimo, o que su consumo ilícito pueda producir efectos análogos a los que ocasiona el consumo de una de las sustancias de las listas a que se refiere el literal a) de este artículo. El ministerio con competencia en materia de salud, por Resolución, podrá declarar bajo control las sustancias utilizadas para la producción de medicamentos susceptibles de ser desviados a la fabricación ilícita de estupefacientes y psicotrópicas, que no figuren en los cuadros I y II de la "Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas", identificándolas con el nombre genérico que haya adoptado la Organización Mundial de la Salud. El ministerio con competencia en materia de comercio, por Resolución, podrá declarar bajo control las materias primas, insumos, productos químicos, solventes, precursores y cualesquiera otros no destinados a la elaboración de medicamentos cuya utilización pudiera desviarse a la producción ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que no figuren en los cuadros I y II de la "Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas". Se adoptan en todas sus partes las definiciones expresadas en las leyes aprobatorias de la "Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes", de fecha 16 de diciembre de 1968; del "Convenio Sobre Sustancias Psicotrópicas", de fecha 20 de enero de 1972; y de la "Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas", de fecha 21 de junio de 1991.

Droga: Se designa en sentido genérico a toda sustancia mineral, vegetal o animal que se utiliza en la industria o en la medicina y que posee efectos estimulantes, depresores o narcóticos o, como establece la Organización Mundial de la Salud (OMS), a cualquier sustancia que, introducida en un organismo vivo, puede modificar una o varias de sus funciones. A efectos penales, el concepto de droga (a pesar de las diferentes formas de actuación en el organismo) engloba también las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, naturales o sintéticas, cuyo consumo reiterado provoca la dependencia física u orgánica, así como el deseo irrefrenable de seguir consumiéndolas en mayores dosis a fin de evitar el síndrome de abstinencia.

   Tráfico Ilícito: Es un delito consistente en facilitar o promocionar el consumo ilícito de determinadas sustancias estupefacientes y adictivas que atentan contra la salud pública con fines lucrativos, aunque esta definición puede variar según las distintas legislaciones penales de cada Estado.

2. Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

 2.1 TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Ámbito de la Ley

Esta Ley contiene las disposiciones que deben aplicarse en materia de comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, transporte, corretaje y toda forma de distribución, control, fiscalización y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como el tráfico y el cultivo a que se refiere esta Ley; sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, tales como cannabis sativa, cocaína y sus derivados, los inhalables y demás sustancias contenidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por la República, así como el control de materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza, cuya utilización pudiera desviarse a la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; el consumo de estas sustancias, su prevención, procedimientos y medidas de seguridad social; la prevención, control, investigación y persecución de los delitos de delincuencia organizada, comunes, militares y contra la administración de justicia, que tipifica esta Ley y sus penas; la imprescriptibilidad; el procedimiento; la confiscación; el procedimiento de la destrucción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; la prevención integral social; la prevención, control y fiscalización de químicos y el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas; el órgano desconcentrado en la materia; el Consejo Nacional Electoral, los partidos políticos y grupos de electores, sin que ello obste para que se observen las que sobre la misma materia establecen las leyes aprobatorias de la "Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes", de fecha 16 de diciembre de 1968; del "Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas", de fecha 20 de enero de 1972; del Protocolo de Modificación a la Convención Única de 1961, de fecha 20 de junio de 1985; de la "Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas", de fecha 19 de diciembre de 1988, ratificada por Venezuela, y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 21 de junio de 1991, así como la Ley Orgánica de Aduanas, en las leyes especiales respectivas y, en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República sobre la materia.

3. TIPOS DE DELITOS.3.1 TÍTULO III DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, COMUNES Y MILITARES Y DE LAS PENAS.

Capítulo I Delitos Cometidos por la Delincuencia Organizada y de las Penas

Artículo 31. Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración.

            El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

Artículo 32. Fabricación y Producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración.

             El que ilícitamente fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, mezcle o produzca las sustancias y químicos a que se refiere esta Ley; dirija o financie estas operaciones, será penado con prisión de seis a diez años. Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

Artículo 33. Tráfico Ilícito de Semillas, Resinas y Plantas.

             El que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas o trafique, transporte, oculte y distribuya semillas, resinas, plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, o si fuere el responsable de la operación o el financista, será penado con prisión de seis a diez años y de tres a cinco años de prisión, si fueren jornaleros o asalariados.

  3.1.2 Capítulo II Delitos Comunes.

Artículo 34. Posesión Ilícita

            El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.

Artículo 35. Transacciones Ilícitas de Sustancias Químicas Controladas.

             Toda persona natural o los socios y directores de toda persona jurídica, que por sí o por interpuesta persona, y sin obtener la licencia de operador ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas a que se refiere esta Ley, ilícitamente importe, exporte, enajene, traslade, etiquete, distribuya, oculte, transporte, deseche, almacene, realice actividades de corretaje, dirija, asesore o financie las operaciones antes mencionadas de las sustancias químicas señaladas en la lista del anexo I de esta Ley, será penada con prisión de tres a cinco años.

Artículo 36. Desvío de Químicos Controlados.

             Toda persona natural, o los socios, directores o empleados de una persona jurídica que haya obtenido la licencia de operador químico a que se refiere esta Ley, y que ante la autoridad competente no logre justificar la procedencia de cantidades en existencia o el destino dado a las sustancias químicas autorizadas señaladas en las listas I y II del anexo I de esta Ley, será penada con prisión de tres a cinco años.

Artículo 37. Reetiquetamiento Ilícito.

            Toda persona natural, o los socios, directores o empleados de toda persona jurídica, que haya obtenido la licencia de operador químico que reetiquete los contenedores de las sustancias químicas señaladas en las listas del anexo I de esta Ley para evadir los controles establecidos en este instrumento, será penada con prisión de tres a cinco años.

Artículo 38. Operaciones con Licencia o Permisos Revocados, Suspendidos o Vencidos.

            Cualquier operador químico con licencia o permisos a que se refiere esta Ley, revocados, suspendidos o vencidos, que importe, exporte, traslade, distribuya, oculte, fabrique, deseche, elabore, refine, transforme, mezcle, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, asesore, financie o realice cualquier transacción con las sustancias químicas establecidas en las listas del anexo I de esta Ley, será penado con prisión de tres a cinco años.

Artículo 39. Corretaje Ilícito.

            La persona que sin estar debidamente inscrita o habilitada como corredor ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas, actúe como intermediario en una operación llevada a cabo por operadores de sustancias químicas debidamente inscritos y que cumplan con todos los requisitos y controles establecidos, será penada con prisión de dos a cuatro años y los directores, administradores o representantes de la persona jurídica que incurran en los mismos hechos, serán sancionados con multa equivalente a cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.).

Artículo 40. Obtención de Licencia Mediante Datos Falsos.

            El que a fin de obtener la licencia de Operador de Sustancias Químicas suministre ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas, datos y documentos falsos, será penado con prisión de uno a dos años por el solo hecho de la presentación de los datos y documentos falsos, independientemente de la consecución de la respectiva licencia.

Artículo 41. Alteración de la Composición de la Mezcla Declarada y no Sometida a Control.

            Toda persona natural, o los socios, directores o empleados de toda persona jurídica, que haya obtenido la licencia de operador químico, y que de conformidad con el artículo 3 de esta Ley obtenga certificado de mezcla no controlada, y con posterioridad alterare las proporciones inicialmente determinadas de las sustancias químicas que componen la mezcla, será penada con prisión de dos a cuatro años.

Artículo 42. Obstaculización de la Inspección y Negativa Injustificada de Exhibición de Registros Internos.

            Toda persona natural, o los socios, directores o empleados de toda persona jurídica, que haya obtenido la licencia de operador químico, que injustificadamente impida la entrada a los funcionarios competentes y debidamente autorizados para la práctica de la inspección y fiscalización previstas en este Título, o que injustificadamente se rehúse a preparar o a exhibir a las autoridades competentes los registros internos previstos en esta Ley, en los establecimientos donde se produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, desechen, reenvasen, distribuyan, comercialicen al mayor o al detal, almacenen, importen, exporten, transborden o realicen cualquier tipo de transacción, tanto nacional como internacional de sustancias químicas señaladas en las listas del anexo I de esta Ley, será penada con prisión de uno a tres años.

Artículo 43. Utilización de Locales, Lugares o Vehículos para el Consumo.

            Quien sin incurrir en los delitos previstos en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, destine o permita que sea utilizado un vehículo, o un local o un lugar para reunión de personas que concurran para consumir las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado con prisión de dos a cuatro años. Si el lugar o local es público o abierto al público o está destinado a actividades oficiales o el vehículo está destinado a uso oficial o público, la pena será de dos a seis años de prisión. Si permite la concurrencia de menores de edad a dichos locales o lugares o la utilización de vehículos, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Artículo 44. Incitación o Inducción al Consumo.

            Quien incite o induzca al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de otras sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, será sancionado con una multa de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y, en caso de reincidencia será penado con prisión de cuatro a seis años.

Artículo 45. Instigación.

            El que instigare públicamente a otro u otros, por cualquier medio, a cometer determinado delito previsto en esta Ley, será penado por el solo hecho de la instigación: 1. Con prisión de diez a treinta meses, si el delito al cual se instigare estuviere conminado con pena de diez años en su límite máximo. 2. Con prisión de diez a veinte meses, si la instigación fuese a un delito conminado con pena inferior a diez años en su límite máximo y de seis años en su límite inferior.

3. Con prisión de ocho a diez meses, si el delito al que se instigue estuviere conminado con pena inferior a seis años en su límite máximo. 4. Con prisión de tres a seis meses, si se instiga a incumplir las normas establecidas en el Título II de esta Ley, cuya infracción sea conminada con multa imponible por el ministerio u organismo competente o por sentencia judicial.

Artículo 46. Circunstancias Agravantes.

            Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido: 1. En niños, niñas y adolescentes, en minusválidos por causas mentales o físicas o a indígenas. 2. Utilizando a los sujetos descritos en el numeral anterior en la comisión de los delitos previstos en esta Ley. 3. Por alguien con motivo del ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización o vigilancia por razones de salud pública. 4. Por quien fuere funcionario público, miembro de la Fuerza Armada Nacional o de los organismos de investigaciones penales o de seguridad del Estado o quien sin serlo usare documentos o credenciales otorgados por estas instituciones o prestare servicios en otros entes de las distintas ramas del Poder Público. 5. En el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto. 6. En centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas. 7. En establecimientos de régimen penitenciario o correccional. 8. En zonas adyacentes que disten a menos de trescientos metros (300 mts.) de dichos institutos, establecimientos o lugares. 9. En naves, aeronaves o cualquier otro vehículo de guerra o transporte militar, cuarteles, institutos o instalaciones castrenses. 10. En las instalaciones y oficinas públicas de cualesquiera de las ramas que constituyen el Poder Público a nivel nacional, regional o municipal. En todos estos casos señalados, la pena será aumentada de un tercio a la mitad y, excepto en los casos de los numerales 1, 3, 4 y 9, será aumentada a la mitad.

Artículo 47. Inducción al Consumo.

            Quien con engaño, amenaza o violencia, logre que alguna persona consuma las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado con prisión de cuatro a seis años.

Artículo 48. Suministro de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a Animales.

            Quien suministre o aplique a cualquier animal las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado con prisión de uno a tres años. Cuando fueren animales de competencia, la pena se aumentará en un tercio. Quedan excluidos de esta disposición los especialistas o científicos debidamente facultados por la autoridad competente, que las emplearen con fines de investigación o los funcionarios públicos que utilizan, como órganos de investigaciones penales, a animales caninos o porcinos en la detección de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Artículo 49. Incitación o Inducción al Consumo en Actividades Deportivas.

            Quien para obtener ventajas de cualquier naturaleza o causar perjuicio en un espectáculo o competencia deportiva, incite o induzca a un deportista profesional o aficionado al consumo de las sustancias a que se refiere esta Ley o que altere las condiciones naturales del deportista para obtener condiciones superiores de éste, será penado con prisión de dos a cuatro años de prisión. Si el delito se hubiere cometido mediante coacción moral, engaño o de manera subrepticia, la pena será aumentada a la mitad.

   3.1.2.3 Capítulo III Delitos Militares.

Artículo 50. Centinela Militar y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas.

            El centinela militar que consuma sustancias estupefacientes o psicotrópicas o se encuentre bajo los efectos de las mismas será penado de la siguiente manera: 1. Si el hecho se ejecuta frente al enemigo o frente a los rebeldes o a los sediciosos, con prisión de dos a seis años y, si de sus resultas se sigue algún daño de consideración al servicio, con prisión de ocho a dieciséis años. 2. Si el hecho se comete en campaña, sin estar frente al enemigo, con prisión de uno a cinco años, pero si actuase en las circunstancias anotadas en el numeral precedente se penará con prisión de seis a diez años. 3. Si el hecho ocurre en cualquier otra circunstancia, con prisión de uno a tres años. Se entiende por centinela, los militares que integran la guardia de prevención: Soldados para el servicio de centinela, Oficial o Suboficial al mando, Oficial de día, el Comandante de la guardia de prevención, Sargento de guardia, Ordenanza de guardia y el bando de guardia, así como las patrullas y ronda mayor, además de los encargados del servicio telegráfico, telefónico o cualquier otro servicio de comunicaciones militares, las imaginarias o cuarteleros dentro del buque, cuarteles o establecimientos militares y las estafetas o conductores de órdenes y demás comunicaciones militares.

Artículo 51. Contaminación de Aguas, Líquidos o Víveres.

            El que contamine con sustancias estupefacientes o psicotrópicas las aguas, líquidos y víveres, que haga o pueda usar la Fuerza Armada Nacional, será penado con prisión de diez a dieciocho años. Asimismo, el que contamine con sustancias estupefacientes o psicotrópicas las aguas potables de uso público o los artículos destinados a la alimentación pública, será penado con prisión de diez a dieciocho años. En este último caso será de la competencia de la jurisdicción ordinaria.

Artículo 52.  Consumo durante el Cumplimiento de un Acto de Servicio.

            El militar en situación de actividad, cualquiera sea su grado o jerarquía, que durante el cumplimiento de un acto de servicio consuma o se encuentre bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, será penado con prisión de dos a seis años. Si el mismo delito se comete en campaña, la pena se duplicará.

Artículo 53. Jurisdicción Militar.

            Es competencia de la jurisdicción militar el enjuiciamiento de los delitos previstos en este Capítulo, salvo lo contemplado en el numeral 3 del artículo 50 de esta Ley que será competencia de la jurisdicción ordinaria.

    3.1.2.3.4 Capítulo IV Delitos contra la Administración de Justicia en la Aplicación de esta Ley.

Artículo 54. Denegación de Justicia.

            El juez que omita o rehúse decidir, so pretexto de oscuridad, insuficiencia, contradicción o silencio de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. Si obrare por un interés privado, la pena se aumentará al doble. El juez que viole esta Ley o abuse del poder, en beneficio o perjuicio de un imputado, será penado con prisión de tres a seis años. El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tomará las previsiones necesarias para destituirlo, pudiendo permitir su reingreso en el Poder Judicial, luego del transcurso de tres años después de cumplida la pena, siempre y cuando haya observado conducta intachable durante ese tiempo.

Artículo 55. Bienes Recuperados.

            El juez que dé a los bienes recuperados, decomisados o confiscados un destino distinto al previsto en esta Ley, será penado con prisión de uno a cinco años y si ha sido en beneficio propio con prisión de dos a seis años sin perjuicio de la responsabilidad penal en la que haya incurrido por la comisión de otro delito.

Artículo 56. Fiscales del Ministerio Público.

            Los Fiscales o representantes del Ministerio Público, que dolosamente no interpongan los recursos legales o no promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos, a la rectitud de los procedimientos, al cumplimiento de los lapsos procesales y a la protección debida al imputado, en las causas relativas a la materia de drogas, serán penados con prisión de dos a cuatro años e inhabilitación para el ejercicio de sus funciones y profesión por igual tiempo, después de cumplida la pena.

Artículo 57. Peritos o Expertos.

            Los peritos o expertos forenses a los cuales se refiere esta Ley, que emitan informes falsos sobre los exámenes o peritajes solicitados por el Ministerio Público o las partes que deban presentarse ante la autoridad judicial, en las causas relativas a la materia de drogas, serán penados con prisión de dos a cuatro años. Si el falso peritaje o informe ha sido causa de una sentencia condenatoria, la pena será de cuatro a seis años de prisión. En ambos casos se aplicará la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de su profesión o actividad por un tiempo igual al de la pena impuesta, una vez cumplida ésta.

Artículo 58. Funcionarios y Auxiliares Judiciales.

            Los funcionarios de los órganos de investigaciones penales, expertos, directores de internados judiciales, carcelarios, penitenciarios, correccionales, así como alguaciles que, dolosa o negligentemente, violen los lapsos establecidos en esta Ley y provoquen retardos en los traslados de los imputados a los actos del Tribunal, y de las experticias e informes requeridos, o para practicarles experticias, la entrega de boletas y citaciones en cada caso, según sus funciones o que se abstengan de enviarlos a la autoridad competente, o que violando disposiciones legales o reglamentarias omitan, incumplan o retarden un acto propio de sus funciones o abusen del poder conferido en razón de su cargo, serán penados:

   1. Con amonestación, en la primera oportunidad. 2. Con suspensión del cargo sin goce de sueldo por el lapso de seis meses, en caso de reincidencia. 3. Con prisión de dos años y destitución del cargo e inhabilitación para el ejercicio de la función pública, después de cumplida la pena privativa de libertad. En los dos primeros casos, el procedimiento será de naturaleza disciplinaria y en el tercero, será de naturaleza jurisdiccional. El superior a quien corresponda abrir, sustanciar o decidir el procedimiento disciplinario y no lo hiciere por dolo o negligencia, será sometido a procedimiento disciplinario y sancionado con suspensión de dos meses del cargo, sin goce de sueldo, en caso de ser considerado culpable. En caso de reincidencia, será destituido del cargo e inhabilitado para el ejercicio de la función pública.

     3.1.2.3.4.5 Capítulo V Disposiciones Comunes a los Capítulos Precedentes.

Artículo 59. Reglas para la Aplicación de las Penas.

            Las penas previstas en este Título se aplicarán conforme a las reglas pertinentes del Código Penal, y el procedimiento aplicable será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con las disposiciones especiales que contiene esta Ley en materia de procedimiento para el consumidor y de destrucción de sustancias decomisadas o confiscadas.

Artículo 60.  Requisitos para la Suspensión Condicional de la Pena.

            El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente: 1. Que no concurra otro delito. 2. Que no sea reincidente. 3. Que no sea extranjero en condición de turista. 4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.

Artículo 61. Penas Accesorias.

            Serán penas accesorias a las señaladas en este Título: 1. La expulsión del territorio nacional, si se trata de extranjeros, después de cumplir la pena. 2. La pérdida de la nacionalidad del venezolano por naturalización, cuando se demuestre su participación directa en la comisión de uno de los delitos contemplados en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley. 3. La inhabilitación para ejercer la profesión o actividad, cuando se trate de los profesionales a que se refiere el numeral 3 del artículo 46 de esta Ley, a partir del momento en que comience a regir la pena privativa de libertad. Dicha inhabilitación se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en un diario de circulación nacional. 4. Pérdida de bienes, instrumentos y equipos. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos automotores terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley. Las previstas en los artículos 405 y 407 del Código Orgánico de Justicia Militar para los delitos militares.

Artículo 62. Incautación y Clausura de establecimientos.

            Durante el curso de una investigación penal por cualquiera de los delitos contemplados en esta Ley, el Fiscal del Ministerio Público, con autorización del juez de control podrá ejecutar conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de incautación, inmovilización de cuentas bancarias o cajas de seguridad. Igualmente podrá solicitar la clausura preventiva de todo hotel, pensión, establecimiento o expendio de bebidas alcohólicas, restaurantes, clubes, círculos, centros nocturnos, salas de juego o de espectáculos y anexos o cualquier lugar abierto al público donde se haya infringido esta Ley.

Artículo 63. Incautación Preventiva.

            Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.

Artículo 64. Reglas de Responsabilidad Penal para el Consumidor.

            Si bajo los efectos de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica se cometieren hechos punibles, se aplicarán las reglas siguientes: 1. Si se probare que el sujeto ingirió la sustancia estupefaciente o psicotrópica con el fin de facilitar la perpetración del hecho punible o de preparar una excusa, las penas correspondientes se aumentarán de un tercio a la mitad. 2. Si se probare que el sujeto ha perdido la capacidad de comprender o querer, por empleo de alguna de dichas sustancias, debido a caso fortuito o fuerza mayor, quedará exento de pena. 3. Si no fuere probada ninguna de las circunstancias a que se contraen las dos reglas anteriores y resultare demostrada la perturbación por causa del consumo de las sustancias a que se refiere este artículo, se aplicarán sin atenuación las penas correspondientes al hecho punible cometido. 4. No es punible el fármaco dependiente cuando su dependencia compulsiva sea tal, que tenga los efectos de una enfermedad mental que le haga perder la capacidad de comprender y de querer. 5. Cuando el estado mental sea tal, que atenúe en alto grado la responsabilidad sin excluirla totalmente, la pena establecida para el delito o falta se rebajará conforme a las reglas establecidas en el Código Penal.

Artículo 65. Competencia y Procedimiento para el Niño, Niña y el Adolescente.

            Quien incurra en cualesquiera de los hechos punibles previstos en esta Ley, siendo niño, niña o adolescente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le seguirán las medidas de protección si es niño o niña, o el procedimiento del sistema de responsabilidad penal si es adolescente, de conformidad con lo establecido en esa Ley, y conocerá el tribunal competente.

Artículo 66. Bienes Asegurados, Incautados y confiscados.

            Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley.

Artículo 67. Servicio de Administración de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados.

            El órgano desconcentrado en la materia creará un Servicio de Administración de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados, que le han sido asignados por los tribunales penales, para tomar las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los recursos, a fin de evitar que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan, y podrá designar depositarios o administradores especiales, quienes deberán someterse a su directriz y presentar informes periódicos de evaluación, control y seguimiento de su gestión. Estas personas tendrán el carácter de funcionarios públicos a los fines de la guarda, custodia y conservación de los bienes y responderán administrativa, civil, y penalmente ante el Estado venezolano y terceros agraviados. El Fiscal del Ministerio Público con autorización del juez de control podrá solicitar la adjudicación de algún bien incautado o asegurado para su uso, guarda y custodia a una institución oficial que lo necesite para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 68. Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sin Valor de Cambio.

            Las sustancias estupefacientes o psicotrópicas y los químicos esenciales para su elaboración a que se refiere esta Ley, incautados por los organismos de investigaciones penales sean militares, policiales o aduaneras o los que fueren confiscados por los tribunales competentes, no tendrán ningún valor de cambio cuantificable en dinero, ni se podrá hacer publicidad de dicho valor, y el destino de los mismos se decidirá de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la presente Ley. Los denunciantes y aprehensores, funcionarios o no, de las sustancias a que se refiere esta Ley y de los efectos decomisados, no tendrán derecho a ningún tipo de remuneración u obvención a que se refieren las leyes.

Artículo 69. Prescripción.

            En los delitos cometidos por la delincuencia organizada previstos en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionarlos. En los delitos comunes y militares no se aplicará la llamada prescripción procesal, especial o judicial, sino únicamente la ordinaria.

 

 

 

2.5. DELITOS DE VIOLENCIA DE GENERO INTRAFAMILIAR

DELITOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA

Artículo 4°: Definición de violencia contra la mujer y la familia. Se entiende por violencia la agresión, amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer o otro integrante de la familia, por los cónyuges, concubinos, ex cónyuges, ex concubinos o personas que hayan cohabitado, ascendientes, descendientes y parientes colaterales, consanguíneos o afines, que menoscabe su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial.

Análisis.

Se puede decir que es la violencia, agresión, amenaza, ofensa, ejercida sobre cualquier miembro de la familia por los conyugues concubinos y parientes que lesionen la integridad física, psicológica, o patrimonial.

Delitos de Violencia Intrafamiliar.

Vamos a definir la violencia Intrafamiliar como aquella violencia que tiene lugar dentro de la familia, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio, y que comprende, entre otros, violación, maltrato físico, psicológico y abuso sexual.

Entendemos que la violencia doméstica es un modelo de conductas aprendidas, coercitivas que involucran abuso físico o la amenaza de abuso físico. También puede incluir abuso psicológico repetido, ataque sexual, aislamiento social progresivo, castigo, intimidación y/o coerción económica.

Hay autores que señalan que la violencia Intrafamiliar se da básicamente por tres factores; uno de ellos es la falta de control de impulsos, la carencia afectiva y la incapacidad para resolver problemas adecuadamente; y además en algunas personas podrían aparecer variables de abuso de alcohol y drogas.

2.6. OTROS TIPOS PENALES Y SUS CAUSAS DE ACUERDO AL CONTESTO DONDE SE IMPARTE LA UNIDAD CURRICULAR

CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE.

Ley Orgánica de Aduanas. (LOA) CONTRABANDO

Artículo 104: Incurre en contrabando y será penado con prisión de dos a cuatro años quien, mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de mercancías al territorio nacional o en la extracción de las mismas de dicho territorio. Igual pena se aplicará en los supuestos siguientes: a) La conducción, tenencia, depósito o circulación de mercancías extranjeras, si no se comprueba su legal introducción o su adquisición mediante lícito comercio en el país. b) El ocultamiento de las mercancías en cualquier forma que dificulte o impida el descubrimiento de los bienes en el reconocimiento. c) El transporte o permanencia de mercancías extranjeras en vehículos de cabotaje no autorizados para el tráfico mixto y la de mercancías nacionales o nacionalizadas en el mismo tipo de vehículos, sin haberse cumplido los requisitos legales del caso. d) La circulación por rutas o lugares distintos de los autorizados, de mercancías extranjeras no nacionalizadas, salvo caso fortuito o fuerza mayor. e) La rotura no autorizada de precintos, sellos, marcas, puertas, envases y otros medios de seguridad de mercancías cuyos trámites aduaneros no hayan sido perfeccionados, o que no estén destinados al país, salvo caso fortuito o fuerza mayor. f) El despacho o entrega de mercancías sin autorización de la aduana, en contravención a lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley. g) La descarga o embarque de mercancías en general, de suministros, repuestos, provisiones de a bordo, combustible, lubricantes y otras destinadas al uso o consumo a bordo de los vehículos de transporte, sin el cumplimiento de las formalidades legales. h) El transbordo de mercancías extranjeras efectuado sin el cumplimiento de las formalidades legales. i) El abandono de las mercancías en lugares contiguos o cercanos a las fronteras, al mar territorial o en dependencias federales, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

Análisis. Es quien a través de la omisión dificulte e impida la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción y extracción de mercancía en el territorio nacional, de acuerdo al Art. 104 Literal. G que nos establece el tráfico de combustible destinadas al uso o consumo a bordo de los vehículos de transporte, sin el cumplimiento de las formalidades legales.

Conclusión

            A través de lo estudiado hemos podido ver que  los atentados contra Las Buenas Costumbres Y Buen Orden De Las Familias son conductas que a diario apreciamos pero como dice un conocido locutor de televisión “las cosas por sabidas se callan y por calladas se olvidan• convirtiendo estos actos en un  suceso común de la realidad venezolana e incluso latinoamericana, quizá algunos en mayor grado que otros, pero en fin ocurren deteriorando así los cimientos de la estructura moral de la sociedad.   La indiferencia ante estos actos,  a logrado que pasen  a ser parte de una realidad que identifica a las personas, que las hace propias de un determinado lugar o condición sin mediar en hacer un alto en esta circunstancias y encaminar estas actitudes a otra realidad.

            En tal motivo se concluye que de una forma muy genérica se ha encontrado los elementos de esta realidad, calificándolos de la manera siguiente: el sujeto activo, “determinado”, aquel miembro de esta misma colectividad, de este mismo grupo de seres al cual pertenecemos quien realiza estos tipo de actos delictivos; el sujeto Pasivo: igualmente determinado, la otra parte de este mismo género y de la misma sociedad que en la mayor parte de las ocasiones que llega a ser víctima es  identificada como Mujer, Hombre ,Niño o Niña,; el objeto Material: lógicamente somos nosotros mismos y el objeto Jurídico: no es más que lo que somos, seres humanos amparados en unas normas establecidas por nosotros mismos.

            Por eso no cabe dudas que es necesario el conocimiento de este importante tema, tanto para los estudiantes o conocedores de las  leyes, como para el ciudadano común, para que se conozca que existe un bagaje jurídico donde se tutelan estos actos y se protegen a sus víctimas, para mantener esa cualidad moral que nos debe llevar al más estricto cumplimiento de nuestros deberes respecto de los otros y de nosotros mismos, Hemos concluido con la presente investigación que el delito de droga, tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas debe considerarse como un delito de lesa humanidad. Los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, y para ellos no proceden medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad.  Para efectos de los delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas, el indulto, ni la amnistía, y son imprescriptible.

            Todas las drogas ilícitas son peligrosas y provocan en el usuario cambios físicos y psicológicos. Un uso prolongado de drogas exacerba esos efectos perjudiciales y puede conducir a la toxicomanía. "El uso indebido de las drogas se ha intensificado dramáticamente en los últimos años y ha involucrado en su mayor parte a gente joven y de escasos medios. Ninguna nación es inmune a las consecuencias devastadoras del uso indebido y el tráfico ilícito de las drogas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que se traducen en aumento súbito del delito, la violencia y la corrupción.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Bibliografía

 

1.-ARTEAGA SÁNCHEZ, Alberto: Derecho Penal, (Parte Especial I), Venezuela, Imprenta Universitaria, 2001.

2.-CHIOSSONE, Tulio: Manual de Derecho Penal Venezolano, Venezuela, Imprenta Universitaria, 1981.

3.-MENDOZA TROCONIS, José Rafael: Curso de Derecho Penal Venezolano, (Parte Especial), Venezuela, Librería Destino

4.-REPÚBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA,: Código Penal 2006.

5.-REPÚBLICA DE VENEZUELA,: Código Civil de la República de Venezuela 1982.

6.-REPÚBLICA DE VENEZUELA: Código Orgánico Procesal Penal 1998, Caracas, Impresos Heliosprint.

7.-REPÚBLICA DE VENEZUELA: Ley Orgánica Del Derecho De Las Mujeres A Vivir Una Vida Libre De Violencia.

8.- REPÚBLICA DE VENEZUELA: Ley Orgánica Para La  Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

9.-Convencion De las Naciones Unidas Sobre Los Derechos Del Niño

  • Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Gaceta Oficial Nº 38.287 del 5 de octubre de 2005).
  • LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA
  • Ley Orgánica de Aduanas. (LOA)