La Legitimacion de Capitales en Venezuela y su Adecuacion a los Acuerdos y Principios Internacionales en la Materia.

Introducción

 

La legitimación de capitales se define como toda acción dirigida a desviar o disimular el verdadero origen de un bien o capital, proveniente de cualquier actividad delictiva, ya sea tráfico de drogas, robo, hurto, corrupción, contrabando, estafa, secuestro, tráfico de indocumentados, tráfico de armas, etc. Las etapas que intervienen en la legitimación de capitales son conocidas como:

 

•Colocación: involucra la disposición física de efectivo, mediante diversos medios, ya sea invirtiéndolo en una mezcla de negocios legítimos con los ilegales o haciendo depósitos en instituciones financieras.

 

•Estratificación: una vez introducidos los capitales en el sistema financiero, se busca con este paso realizar una serie de complejas transacciones o movimientos (centrífugas), dirigidas a ocultar los fondos de su fuente original.

 

•Integración: en este último paso los legitimadores de capitales integran el dinero lavado a libre economía, gastándose o invirtiéndose, con la apariencia de haberlo obtenido lícitamente.

   

    Es decir, la Legitimación de Capitales, forma parte de una Delincuencia tan Organizada, que tiene acceso a la velocidad y facilidad de las modernas finanzas electrónicas, impulsando las magnitudes de este delito a un mundo sin fronteras.   De allí la necesidad de incrementar la cooperación internacional, factor que ha sido reconocido por numerosos gobiernos a través de sus legislaciones y de diversos acuerdos en el ámbito internacional, como parte de una política integral contra las diversas manifestaciones de la legitimación de capitales.

 

 

 

Bases Legales

        La legitimación de capitales nace como delito internacional tipificado por primera vez en diciembre de 1.988 con la firma de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, desde mejor conocida como Convención de Viena.   En Venezuela, está basado en

        1. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Capítulo III, Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia, Sesión III, Del Gobierno y la Administración del Poder Judicial, en su artículo 271, tipifica por primera vez como un delito grave el problema de Legitimación de Capitales, de carácter pluriofensivo. Aun cuando el término utilizado en el texto constitucional es el “deslegitimación”, cabe señalar, que en los acuerdos, convenios y tratados internacionales suscritos por la República, los términos reconocidos.

Son el de Lavado, Blanqueo o Legitimación de Capitales.

        2. Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. (LOCDO) Publicada en Gaceta Oficial Nº 38.281 de fecha 27 de Septiembre de 2005 y reimpresa y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.789, de fecha 26 de octubre de 2005. Existe una relación entre el delito de legitimación de capitales y el ilícito previo, en el sentido de que en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada se tipifican los delitos que originan la legitimación de capitales, y se requiere que la acción del legitimador sea que los bienes tengan apariencia lícita, ya que es necesario el resultado.

        La inclusión del tráfico de drogas como delito previo en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, tiene como efecto que se derogue el Título X “De la Legitimación de Capitales” contentivo de los artículos 209 al 216, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, ubicando el delito de legitimación de capitales únicamente en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

        3. La Resolución Nº. 185.01, publicada en G. O N°.37, del 20 de Septiembre de 2001, emanada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) “NORMAS SOBRE PREVENCIÓN, CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE LAS OPERACIONES DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES APLICABLES A LOS ENTES REGULADOS POR LA SUDEBAN”.

      Bases Teóricas

        Dentro de las bases teóricas es fundamental tener clara las acepciones tanto de Delincuencia Organizada como de Legitimación de Capitales.

 

 

     

  Con respecto a la Delincuencia Organizada, la ONU considera que estas organizaciones se caracterizan por mantener un gran actitud de aprender y adaptarse, con sentido de visión estratégica, cuentan con técnicas de gestión eficaces, con programas de investigación y desarrollo, como cualquier empresa, exige aptitudes empresariales y alta capacidad de coordinación, todo ello sumado a la utilización de la violencia y la corrupción para viabilizar y facilitar la realización de dichas actividades.   En Venezuela, la Delincuencia Organizada se define como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la LOCDO y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Estos delitos de delincuencia organizada son, entre otros: el tráfico, comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, preparación, posesión, suministro, almacenamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la estafa, el robo, el hurto, los delitos bancarios o financieros, la corrupción y otros delitos contra la cosa pública, los delitos ambientales, el contrabando y los demás delitos de naturaleza aduanera y tributaria, la trata de personas y de migrantes, el secuestro y la extorsión.

        En este sentido, se puede abordar el delito de legitimación de capitales como uno de los más relevantes dentro del accionar de la delincuencia organizada, y se define como el proceso mediante el cual se ocultan los ingresos derivados de una actividad ilícita para darle

apariencia legal. Es decir, el objetivo final del proceso de legitimación de capitales, es integrar capitales ilícitos a la economía general y transformarlos en bienes y servicios lícitos para la comunidad legal. En Venezuela, la LOCDO, establece lo siguiente, quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas, será castigado con prisión de ocho a doce años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

        Dentro del estudio de las bases teóricas, se consideraron también algunos aspectos básicos relacionados con el delito de legitimación de capitales, tales como sus fases y técnicas.

        La Fases, constituyen el circuito operativo del proceso:

        a. Situación o colocación: El dinero entra en el circuito financiero fraccionadamente, en pequeñas sumas que se depositan en efectivo. El fraccionamiento se realiza para evitar los controles sobre grandes operaciones.

        b. Estratificación o diversificación: Consiste en realizar una serie de transacciones financieras más complejas que separen el dinero de su origen de modo suficiente como para borrar todo rastro y complicar el seguimiento de las operaciones por parte de las autoridades.

        c. Integración: El dinero vuelve a circular de modo que da la impresión de que se obtuvo legalmente. En esta etapa es extremadamente difícil distinguir entre enriquecimiento lícito e ilícito.

     

  Dentro de las técnicas más importantes se encuentran:

          a. Estructurar

o Hacer “Trabajo de Pitufo”: uno o varios individuos (pitufos) hacen múltiples transacciones con fondos ilegales por cierto período de tiempo, en la misma institución o en varias instituciones.

          b. Complicidad de un Funcionario u Organización: Los empleados de las instituciones financieras o comerciales facilitan el lavado de dinero al aceptar a sabiendas (de la procedencia del capital a colocar), grandes depósitos en efectivo sin llenar un listado de control denominado como el Registro de Transacciones en Efectivo (CTR) cuando es necesario, en el mismo escriben datos falsos, exceptuando incorrectamente a los clientes de llenar los formularios requeridos.

          c. Mezclar: El legitimador de capitales combina los productos ilícitos con fondos legítimos de una empresa, y después presenta la cantidad total como renta de la actividad legitima de la empresa.   La mezcla confiere la ventaja de proveer una casi inmediata explicación para un volumen alto de efectivo, presentado como producto del negocio legítimo.

          d. Compañías de Fachada.   La compañía de fachada puede ser: una empresa legítima que mezcla los fondos ilícitos con sus propias rentas; una compañía que actúa como testaferro; estar ubicada físicamente en una oficina; o a veces tener únicamente un frente comercial. En algunos casos, el negocio se encuentra establecido en otro estado o país para hacer más difícil aún el rastrear las conexiones del lavado de dinero.

      Otro elemento importante dentro de la investigación fue determinar cuáles son los organismos encargados del control y la prevención de la legitimación

de capitales en Venezuela, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

      Actualmente, este órgano se denomina Oficina Nacional Antidrogas (ONA), adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, siendo un órgano desconcentrado de carácter técnico especial, encargado de “ejecutar las políticas públicas y estrategias del Estado contra la producción, tráfico, legitimación de capitales y consumo ilícito de drogas; así como lo relacionado con la inteligencia, represión y prevención de los mismos.

        Igualmente se constituyen como, Organismos de control, supervisión, fiscalización, los siguientes: la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Superintendencia de Seguros, el Banco Central de Venezuela, la Comisión Nacional de Valores, el Ministerio del Interior y Justicia por sus órganos competentes, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el Ministerio de Energía y Petróleo por sus órganos competentes, el Ministerio de Finanzas por sus órganos competentes y la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo.

        Estos Organismos, son responsables de la instrumentación y aplicación de las medidas preventivas y de control de los delitos de delincuencia organizada, supervisarán y fiscalizarán su   aplicación e impartirán directrices para ayudar a los sujetos obligados a detectar patrones de conductas sospechosas por parte de sus clientes.

Para determinar la adecuación de la legitimación de capitales en Venezuela a los acuerdos y principios internacionales en la materia, se analizaron

los lineamientos de control y prevención adoptados en nuestro país, y se compararon con los lineamientos de control y prevención establecidos en los instrumentos de carácter internacional seleccionados para el presente estudio.   Por un lado, los lineamientos de control y prevención adoptados en Venezuela, están fundamentados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y en la Resolución Nº. 185.01,

“NORMAS SOBRE PREVENCIÓN, CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE LAS OPERACIONES DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES APLICABLES A LOS ENTES REGULADOS POR LA SUDEBAN”.

Por otro lado, los tres instrumentos de carácter internacional seleccionados fueron:

                  1.)La Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Controladas (Convención de Viena) realizada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en el año 1988. consagra, al lavado de dinero, como un delito independiente: “La conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados como tráfico ilícito de drogas, con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de referido delito…”

                          2.)El Comunicado Ministerial sobre la Cumbre de las Américas publicado por la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de las Drogas (CICAD) en el año 1995 y sus miembros consideraron que era necesaria una acción intensificada de todos los Gobiernos, individual y colectivamente, para abordar el problema de la producción y el tráfico ilícito de drogas y su uso indebido, así como del lavado de dinero, en algunos términos:   “La transferencia, conversión e inversión del producto ilícito de delitos graves relacionados y no relacionados con el tráfico ilícito de drogas constituyen un reto a la conservación de la ley y el orden en el hemisferio y pueden amenazar la integridad, confiabilidad y estabilidad de los Gobiernos, los sistemas financieros y el comercio”. En tal sentido, se crean las bases para la tipificación de este delito en todos los países miembros, así como su campo de acción, es decir, se vincula con los delitos previos relacionados y no relacionados con el tráfico de drogas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DELITOS TRIBUTARIOS

1) CONCEPTO DE ILÍCITOS TRIBUTARIOS

Son los actos y acciones que van contra o atentan contra las normas tributarias (Art. 80 C.O.T.)

Los ilícitos tributarios se clasifican en:

1. Ilícitos formales;

2. Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas;

3. Ilícitos materiales e

4. Ilícito sancionado con pena restrictiva de libertad.

2) CLASIFICACIÓN DE LOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS:

A) Ilícitos Formales

Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:

1. Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas.

Artículo 100 ° DEL C.O.T.

Constituyen ilícitos formales relacionados con el deber de inscribirse ante la Administración Tributaria:

1. No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, estando obligado a ello.

2. Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria fuera del plazo establecido en las leyes, reglamentos, resoluciones y providencias.

3. Proporcionar o comunicar la información relativa a los antecedentes o datos para la inscripción o actualización en los

registros, en forma parcial, insuficiente o errónea.

4. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros, dentro de los plazos establecidos en las normas tributarias respectivas.

Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 4 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción, hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.). Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2 y 3 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción, hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

2. Emitir o exigir comprobantes.

Artículo 101 °   DEL C.O.T.

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

1. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.

2. No entregar las facturas y otros documentos cuya entrega sea obligatoria.

3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

4. Emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales, sistemas de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias.

5. No exigir a los vendedores o prestadores de servicios las

facturas, recibos o comprobantes de las operaciones realizadas, cuando exista la obligación de emitirlos.

6. Emitir o aceptar documentos o facturas cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real.

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento dejado de emitir, hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada período o ejercicio fiscal, si fuere el caso. Cuando se trate de impuestos al consumo, y el monto total de las facturas, comprobantes o documentos dejados de emitir exceda de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) en un mismo período, el infractor será sancionado además con clausura de uno (1) hasta cinco (5) días continuos de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito. Si la comisión del ilícito no supera la cantidad señalada, sólo se aplicará la sanción pecuniaria. Si la empresa tiene varias sucursales, la clausura sólo se aplicará en el lugar de la comisión del ilícito. Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 5 será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias. (1 U.T. a 5 U.T.)

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 6 será sancionado con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias. (5 U.T. a 50 U.T.).

3. Llevar libros o registros

contables o especiales.

Artículo 102 ° DEL C.O.T.

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.

2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

3. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.

4. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos.

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.). Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.). En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales

de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito.

4. Presentar declaraciones y comunicaciones.

Artículo 103 ° DEL C.O.T.Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos, exigidas por las normas respectivas.

2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones.

3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.

4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo.

5. Presentar más de una declaración sustitutiva, o la primera declaración sustitutiva con posterioridad al plazo establecido en la norma respectiva.

6. Presentar las declaraciones en formularios, medios, formatos o lugares, no autorizados por la Administración Tributaria.

7. No presentar o presentar con retardo la declaración informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal.

Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10

U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.). Quien no presente la declaración prevista en el numeral 7 será sancionado con multa de mil a dos mil unidades tributarias (1000 U.T. a 2000 U.T.). Quien la presente con retardo será sancionado con multa de doscientas cincuenta a setecientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T. a 750 U.T.).

5. Permitir el control de la Administración Tributaria.

 

Artículo 104 ° DEL C.O.T.

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:

1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.

2. Producir, circular o comercializar productos o mercancías gravadas sin el signo de control visible exigido por las normas tributarias, o sin las facturas o comprobantes de pago que acrediten su adquisición.

3. No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas, y los soportes magnéticos utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas computarizados.

4. No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria.

5. No facilitar a la Administración

Tributaria los equipos técnicos de recuperación visual, pantalla, visores y artefactos similares, para la revisión de orden tributario de la documentación micrograbada que se realice en el local del contribuyente.

6. Imprimir facturas y otros documentos sin la autorización otorgada por la Administración Tributaria, cuando lo exijan las normas respectivas.

7. Imprimir facturas y otros documentos en virtud de la autorización otorgada por la Administración Tributaria, incumpliendo con los deberes previstos en las normas respectivas.

8. Fabricar, importar y prestar servicios de mantenimiento a las máquinas fiscales en virtud de la autorización otorgada por la Administración Tributaria, incumpliendo con los deberes previstos en las normas respectivas.

9. Impedir por sí mismo o por interpuestas personas el acceso a los locales, oficinas o lugares donde deban iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización.

10. La no utilización de la metodología establecida en materia de precios de transferencia.

Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 serán sancionados con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción, hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además, quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, les será revocada la respectiva autorización.

Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 9 será sancionado con multa de ciento cincuenta a quinientas unidades tributarias (150 U.T. a 500 U.T.), sin perjuicio de lo previsto en el numeral

13 del artículo 127 de este Código. Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 10 será sancionado con multa de trescientas a quinientas unidades tributarias (300 U.T. a 500 U.T.).

6. Informar y comparecer ante la Administración Tributaria.

Artículo 105 ° DEL C.O.T.

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de informar y comparecer ante la Administración Tributaria:

1. No proporcionar información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación, dentro de los plazos establecidos.

2. No notificar a la Administración Tributaria las compensaciones y cesiones en los términos establecidos en este Código

3. Proporcionar a la Administración Tributaria información falsa o errónea.

4. No comparecer ante la Administración Tributaria cuando ésta lo solicite.

Quien incurra en los ilícitos previstos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción, hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).

Quien incurra en los ilícitos previstos en los numerales 3 y 4 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción, hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

Parágrafo Único: Serán sancionados con multa de doscientas a quinientas unidades tributarias (200 U.T. a 500 U.T.), los funcionarios de la Administración Tributaria que revelen información de carácter reservado o hagan uso indebido

de la misma. Asimismo, serán sancionados con multas de quinientas a dos mil unidades tributarias (500 U.T. a 2000 U.T.), los funcionarios de la Administración Tributaria, los contribuyentes o responsables, las autoridades judiciales y cualquier otra persona que directa o indirectamente revelen, divulguen o hagan uso personal o indebido de la información proporcionada por terceros independientes, que afecten o puedan afectar su posición competitiva en materia de precios de transferencia, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria, administrativa, civil o penal en que incurran.

7. Acatar la órdenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales, y

 

Artículo 106 ° DEL C.O.T

Se considerarán como desacato a las órdenes de la Administración Tributaria:

1. La reapertura de un establecimiento comercial o industrial o de la sección que corresponda, con violación de una clausura impuesta por la Administración Tributaria, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial.

2. La destrucción o alteración de los sellos, precintos o cerraduras puestos por la Administración Tributaria, o la realización de cualquier otra operación destinada a desvirtuar la colocación de sellos, precintos o cerraduras, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial.

3. La utilización, sustracción, ocultación o enajenación de bienes o documentos que queden retenidos en poder del presunto infractor, en caso que se hayan adoptado medidas cautelares.

Quien incurra en cualquiera de los ilícitos señalados en este artículo será sancionado con multa de doscientas a quinientas unidades tributarias (200

a 500 U.T.).

8. Cualquier otro contenido en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes.   ( Art: 99 del C.O.T.)

Artículo 107 ° DEL C.O.T

El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

B) Ilícitos relativos a Especies Gravadas y Fiscales (Art: 108 del C.O.T)

Constituyen ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas:

 

1. Ejercer la industria o importación de especies gravadas sin la debida autorización de la Administración Tributaria Nacional.

2. Comercializar o expender en el territorio nacional especies gravadas destinadas a la exportación o al consumo en zonas francas, puertos libres u otros territorios sometidos a régimen aduanero especial.

 

3. Expender especies fiscales, aunque sean de lícita circulación, sin autorización por parte de la Administración Tributaria.

4. Comercializar o expender especies gravadas, aunque sean de lícita circulación, sin autorización por parte de la Administración Tributaria.

5. Producir, comercializar o expender especies fiscales o gravadas sin haber renovado la autorización otorgada por la Administración Tributaria.

6. Efectuar sin la debida autorización, modificaciones o transformaciones capaces de alterar las características, índole o naturaleza de las industrias, establecimientos, negocios y expendios de especies gravadas.

7. Circular, comercializar, distribuir o expender de especies gravadas que no cumplan los requisitos

legales para su elaboración o producción, así como aquellas de procedencia ilegal o estén adulteradas.

8. Comercializar o expender especies gravadas sin las guías u otros documentos de amparo previstos en la Ley, o que estén amparadas en guías o documentos falsos o alterados.

9. Circular especies gravadas que carezcan de etiquetas, marquillas, timbres, sellos, cápsulas, bandas u otros aditamentos o éstos sean falsos o hubiesen sido alterados en cualquier forma, o no hubiesen sido aprobados por la Administración Tributaria.

 

10. Expender especies gravadas a establecimientos o personas no autorizados para su comercialización o expendio.

11. Vender especies fiscales sin valorfacial.

12. Ocultar, acaparar, o negar injustificadamente las planillas, los formatos, formularios o especies fiscales.

C) Ilícitos Materiales

Constituyen ilícitos materiales:

1. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones.

Artículo 110 ° DEL C.O.T

Quien pague con retraso los tributos debidos será sancionado con multa del uno por ciento (1%) de aquéllos.

Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto, sin haber obtenido prórroga, y sin que medie una verificación, investigación o fiscalización por la Administración Tributaria respecto del tributo de que se trate. En caso de que el pago del tributo se realice en el curso de una investigación o fiscalización, se aplicará la sanción prevista en el artículo siguiente.

2. El retraso u omisión en el pago de anticipos.

Artículo 111° DEL C.O.T

Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo

116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido. Parágrafo Primero: Cuando la ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.

Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.

3. El incumplimiento de la obligación de retener o percibir.

Artículo 112 ° DEL C.O.T

Quien omita el pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria principal o no efectúe la retención o percepción, será sancionado:

1. Por omitir el pago de anticipos a que está obligado, con el diez por ciento al veinte por ciento (10% al 20%) de los anticipos omitidos.

2. Por incurrir en retraso del pago de anticipos a que está obligado, con el uno punto cinco por ciento (1.5 %) mensual de los anticipos omitidos por cada mes de retraso.

3. Por no retener o no percibir los fondos, con el cien por ciento al trescientos por ciento (100% al 300%) del tributo no retenido o no percibido.

4. Por retener o percibir menos de lo que corresponde, con el cincuenta por ciento al ciento cincuenta por ciento (50% al 150%) de lo no retenido o no percibido.

Parágrafo

Primero: Las sanciones por los ilícitos descritos en este artículo procederán aun en los casos en que no nazca la obligación tributaria principal, o que generándose la obligación de pagar tributos, sea en una cantidad menor a la que correspondía anticipar de conformidad con la normativa vigente.

Parágrafo Segundo: Las sanciones previstas en los numerales 3 y 4 de este artículo se reducirán a la mitad, en los casos en que el responsable, en su calidad de agente de retención o percepción, se acoja al reparo en los términos previstos en el artículo 185 de este Código.

4. La obtención de devoluciones o reintegros indebidos.

Artículo 113 ° DEL C.O.T

Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.

Artículo 114 ° DEL C.O.T

Quien obtenga devoluciones o reintegros indebidos en virtud de beneficios fiscales, desgravaciones u otra causa, sea mediante certificados especiales u otra forma de devolución, será sancionado con multa del cincuenta por ciento al doscientos por ciento (50% al 200%) de las cantidades indebidamente obtenidas, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116.

D) Ilícitos sancionados con Penas Restrictivas de libertad (Art:

115 DEL C.O.T)

Constituyen ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad:

1. La defraudación tributaria.

Artículo 116 ° DEL C.O.T

Incurre en defraudación tributaria el que mediante simulación, ocultación, maniobra o cualquiera otra forma de engaño induzca en error a la Administración Tributaria y obtenga para sí o un tercero un enriquecimiento indebido superior a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.), a expensas del sujeto activo a la percepción del tributo.

La defraudación será penada con prisión de seis (6) meses a siete (7) años. Esta sanción será aumentada de la mitad a dos terceras partes, cuando la defraudación se ejecute mediante la ocultación de inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.

Cuando la defraudación se ejecute mediante la obtención indebida de devoluciones o reintegros por una cantidad superior a cien unidades tributarias (100 U.T), será penada con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

Parágrafo Único: A los efectos de determinar la cuantía señalada en este artículo, se atenderá a lo defraudado en cada liquidación o devolución, cuando el tributo se liquide por año. Si se trata de tributos que se liquidan por períodos inferiores a un año o tributos instantáneos, se atenderá al importe defraudado en las liquidaciones o devoluciones comprendidas en un año.

Artículo 117 ° DEL C.O.T

Se considerarán indicios de defraudación, entre otros:

1. Declarar cifras o datos falsos, u omitir deliberadamente circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria.

2. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.

3. Emitir o aceptar facturas

o documentos cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real.

4. Ocultar mercancías o efectos gravados o productores de rentas.

5. Utilizar dos o más números de inscripción, o presentar certificado de inscripción o identificación del contribuyente, falso o adulterado, en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.

6. Llevar dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con distintos asientos.

7. Contradicción evidente entre las constancias de los libros o documentos y los datos consignados en las declaraciones tributarias.

8. No llevar o exhibir libros, documentos o antecedentes contables, en los casos en que los exija la ley.

9. Aportar informaciones falsas sobre las actividades o negocios.

10. Omitir dolosamente la declaración de hechos previstos en la ley como imponible, o no se proporcione la documentación correspondiente.

11 Producir, falsificar, expender, utilizar o poseer especies gravadas cuando no se hubiere cumplido con los registros o inscripción que las leyes especiales establecen.

12. Ejercer clandestinamente la industria del alcohol o de las especies alcohólicas.

13. Emplear mercancías, productos o bienes objeto de beneficios fiscales, para fines distintos de los que correspondan.

14. Elaborar o comercializar clandestinamente con especies gravadas, considerándose comprendidas en esta norma la evasión o burla de los controles fiscales, la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control, o su destrucción o adulteración; la alteración de las características de las especies, su ocultación,

cambio de destino o falsa indicación de procedencia.

15. Omitir la presentación de la declaración informativa de las inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.

 

2. La falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción.

Artículo 118 ° DEL C.O.T

Quien con intención no entere las cantidades retenidas o percibidas de los contribuyentes, responsables o terceros, dentro de los plazos establecidos en las disposiciones respectivas, y obtenga para sí o para un tercero un enriquecimiento indebido, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.

3. La divulgación o el uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte o pueda afectar su posición competitiva, por parte de los funcionarios o empleados públicos, sujetos pasivos y sus representantes, autoridades judiciales y cualquier otra persona que tuviese acceso a dicha información.

Artículo 119 ° DEL C.O.T

Los funcionarios o empleados públicos; los sujetos pasivos y sus representantes; las autoridades judiciales y cualquier otra persona que directa o indirectamente, revele, divulgue o haga uso personal o indebido, a través de cualquier medio o forma, de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte o pueda afectar su posición competitiva, serán penados con prisión de tres (3) meses a tres (3) años.

Artículo 120 ° DEL C.O.T

El proceso penal que se instaure con ocasión de los ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad no se suspenderá, en virtud de controversias suscitadas en la tramitación de

los recursos administrativos y judiciales previstos en este Código.

 

3) CONCEPTO DE SANCIÓN TRIBUTARIA

 

      Pena para un delito falta. Castigo o pena para aquellos individuos que obran en contra de la administración tributaria y de la recaudación de tributos.

 

CONCLUSION

 

En los países desarrollados han combatido la corrupción administrativa a través de los impuestos tributarios, donde quien evada el pago de impuestos tiene pena de cárcel además de pecuniaria. Podemos recordar el caso emblemático de Al Capone, a quién se le atribuían toda clase de delitos y crímenes, pero nunca se le pudo apresar por falta de pruebas. Recuerda la historia que por sus modestas y trucadas declaraciones de ingresos para pagar impuestos (income tax) allá en Chicago, EEUU, nunca pudo justificar la enorme cantidad de ganancias de los casinos y negocios que manejaba su imperio. Así que Capone fue acusado de evadir el pago de impuestos y solo por esta razón fue a la cárcel. De esta manera pudieron las autoridades federales ponerle el guante a este

gangster de esa época a quién nunca se pudo probar muchos crímenes que cometió.

 

Entendemos por delincuentes tributarios a aquellos ciudadanos que hayan evadido el pago de los tributos vigentes en el momento que se ocasionaron los ingreso.

Compartimo la propuesta del señor   Jairo Larotta Sánchez, propuesta que está basada en detectar a los delincuentes tributarios . Para ello debemos contar con la acción del organismo recaudador de los tributos, que en nuestro caso es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Los delitos tributarios por evasión por ejemplo, requieren de un soporte para detectarlos que sería los bienes y propiedades de los ciudadanos, que debería estar registrada en una base de datos en manos del SENIAT. Para ello se requiere de manera obligatoria la declaración jurada de bienes de todos los venezolanos . De esta manera existirá para cada contribuyente la lista de bienes de su propiedad en Venezuela y fuera del país. Quién oculte información de sus bienes tanto en el país o fuera de él, comete el delito de defraudación y las investigaciones posteriores conducirán a la evasión del pago de impuestos por no declarar esos bienes que deben justificarse con algún ingreso ordinario o extraordinario de ese contribuyente. Quienes procedan de esta manera se convierten en delincuentes tributarios.

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA

 

ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO. Gaceta Oficial No. 37.305 de fecha 17 de Octubre de 2001.

 

CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. DICCIONARIO JURÍDICOI ELEMENTAL. Editorial Heliasta. Buenos Aires, 2001