Amparo constitucional

10.11.2012 20:26

República Bolivariana De Venezuela

Ministerio De Educación Universitaria

Universidad Bolivariana De Venezuela

Aldea Universitaria UPEL

Puerto Ayacucho  Edo-Amazonas

Unidad curricular: Resolución judicial del conflicto II

Trayecto Decimo Nocturno

 

 

 

 

 

 

 

Amparo constitucional

 

 

 

 

 

Tutor:                                                                                                          Estudiantes:            

Abg.:                                                                                                    Yepez Esperanza

Carlos Hay                                                                                                 Bueno  Yonny

                                                                                                                   Juan C. Castillo

                                                                                                                   Jesús Tovar 

                                                                                                                   Ángel Perales

                                                                                                                   María Castillo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Noviembre  2012

INTRODUCCIÓN

El amparo es una acción o un recurso, dependiendo de la legislación del país de que se trate, que tutela los derechos constitucionales del ciudadano, y del que conoce y falla o bien un tribunal específico como un Tribunal Constitucional, Corte Suprema,[1] o bien un juez tribunal ordinario,[] según lo dispuesto en la legislación procesal de cada país. El amparo cumple una doble función: de protección al ciudadano en sus garantías fundamentales y a la propia constitución al garantizar la inviolabilidad de sus preceptos ya sea por normas generales contrarias a dichos preceptos o por actos de autoridad que vulneren el contenido o los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

Según el Derecho procesal de cada país, el amparo puede garantizarse a través de una acción jurisdiccional o a través de un recurso procesal.[]

Como acción, el amparo consiste en proteger, de modo originario iniciando el proceso, todos los derechos diferentes de la libertad física o ambulatoria (estos se encuentran protegidos específicamente por el hábeas corpus). Así como el hábeas corpus garantiza el ejercicio de la libertad física o ambulatoria, el amparo tiende a garantizar cualquiera de los demás derechos fundamentales. De modo que puede recurrir a esta acción quien se vea privado de ejercer cualquiera de los derechos reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución, una ley o, en su caso, en tratados internacionales.

Como recurso, el amparo es una garantía procesal añadida para el ciudadano. Si bien cualquier órgano judicial tiene la obligación de hacer cumplir la legislación, cuando se hubiese finalizado la vía judicial ordinaria y el ciudadano estimase que se han vulnerado sus derechos fundamentales podrá interponer un recurso de amparo ante el órgano judicial competente

 

 

 

EL AMPARO CONSTITUCIONAL

ACCION DE AMPARO

Definición 

 

El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.

 

Reseña  Histórica 

 

El origen del amparo en Venezuela, concebido como instrumento de defensa de los derechos y libertades, es de creación relativamente tardía, comparándolo con los ordenamientos jurídicos de su ámbito cultural latinoamericano. 

 

Las influencias más perceptibles de Amparo en nuestro país, son la anglosajona y la tradición hispánica. Respecto a la primera, tiene su origen en Inglaterra mediante el habeas Corpus, declaraciones de derechos y culmina su desarrollo con el Estado Constitucional norteamericano, cuya influencia penetró con gran fuerza en las nuevas repúblicas iberoamericanas durante los primeros años de la vida de éstas.

 

La influencia estadounidense se percibe claramente en su formulación no sólo de la rígida división de poderes, sino en el sentido de la limitación de los mismos; así, en el proceso constituyente norteamericano confluyen los factores necesarios para determinar la supremacía de los jueces bajo la reforma de la "judicial law", continuidad de la tradición inglesa que contempla a los jueces como órganos independientes creadores de derecho, y el controvertido concepto de la soberanía parlamentaria que se complementa con la idea de que la Constitución es una ley fundamental ante la que han de someterse el resto de las leyes, y que es función propia de los jueces, no de la legislatura, interpretar y aplicar las leyes. 

 

Respecto a la influencia hispánica, ésta no es menor que la anglosajona, simplemente diferente, así desde el propio término amparo, que tiene su origen en el derecho español y que ha sido adoptado por los diversos ordenamientos latinoamericanos. Sin embargo, la influencia más clara en cuanto a protección de derechos se refiere se contienen la Leyes de Indias, en cuyo corpus se proclaman las formulaciones emanadas por el Rey de Castilla referente al tratamiento de que debían ser objeto los indígenas de las tierras americanas por parte de los conquistadores primero y de la Administración colonial posteriormente, a las que limitaba en gran medida su actuación.

 

En Venezuela, la influencia más reciente es la mexicana donde primeramente se conformó el amparo en un texto constitucional, haciéndose en la constitución del Yucatán de 16 de mayo de 1841, en sus artículos 8, 9, y 62, aunque su ámbito de aplicación se refería sólo al estado en referencia. El objeto de la introducción de esta institución era proteger a los habitantes del Estado contra actos de la autoridad que violara la Constitución y los derechos fundamentales.

El ejemplo mexicano  produjo algunos intentos de establecer una figura similar en la constitución de 1811, aunque su proclamación no se producirá hasta el texto de 1961, en su artículo 49, reglamentándose por la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales del 22 de Enero de 1988.

 

Sin embargo podemos señalar que los antecedentes del amparo constitucional en Venezuela datan en principio de 1947. En la Constitución Nacional aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente el cinco de Julio de ese año solo se desglosan de manera, diríamos efímera, los llamados deberes y derechos individuales y sociales , tal y como lo disponían los artículos 20 al 28 del mencionado texto.

 

Luego en la Constitución Nacional de 1953, la cual surgió en un sistema de fuerza no existe ningún desarrollo en materia de amparo Constitucional, más bien queda reducido el campo conceptual de la Constitución de 1947 por motivo del sistema imperante.

La Constitución del 23 de Enero de 1961 consagra el amparo constitucional en los artículos 49 y 50, dentro de los llamados derechos o disposiciones generales que engloban los artículos 43 al 50.

 

Naturaleza jurídica

 

Es un derecho constitucional, lo que implica que toda persona  puede  ser amparada ante la violación de cualquier derecho que este consagrado en la Carta Magna incluso cuando no lo esté, siempre y cuando sea un derecho que se considere inherente a la persona. Lo característico de este derecho es que comprende un procedimiento breve, público, oral, gratuito y sencillo lo que garantiza una verdadera y urgente atención. Es por ello una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente.  

 

Entonces, la situación que busca restituir el Amparo, es aquella cuya garantía estaba resguardada por la Norma Fundamental, y fue lesionada con ocasión de efectuada una situación o de dictado un acto, bien sea, porque los agentes públicos o los particulares, debiendo conducirse de acuerdo con un precepto de este rango, lo desconocieron o aplicaron mal. Aunque, también puede deducirse que, el Amparo puede ser utilizado como mecanismo de prevención ante una inminente violación  de derechos fundamentales, ya que a través de éste se pueden suspender los efectos del acto considerado lesivo y así evitar daños irreparables. Por lo tanto, su procedencia no solo se da cuando hay una violación sino que también cuando hay amenaza de violación, permitiendo así evitar la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos. 

 

El Amparo es considerado como  una garantía constitucional específica, para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales inherentes a la persona, pero de ninguna forma de las reguladas legalmente ya que, si así fuere, el Amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. 

 

El Amparo Constitucional goza de una serie de principios que lo particularizan de otras figuras, al respecto tenemos que dentro del proceso no se pueden relajar las normas de procedimiento ni las constitucionales, a excepción del desistimiento de la acción de amparo constitucional solo en casos en que el orden constitucional no sea tan trágico, esto es, principio del orden público del proceso. 

 

Además es importante rescatar que en materia de amparo constitucional se encuentran habilitados todos los días incluso los de vacaciones, por lo tanto, los jueces así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo. Esto es, principio de la doble instancia y de la habilitación permanente, respectivamente. 

 

En el Amparo Constitucional, se da el principio de Inquisitividad, donde el juez, dado el tipo de derecho que se encuentra en discusión, tiene facultades amplias hasta el punto de poder mejorar las peticiones del accionante, evacuar pruebas que considere necesarias para hacerse un mejor criterio del asunto, y en fin puede realizar actos oficiosos revestidos de carácter inquisitivo conforme a lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. 

 

Dado el tipo de derecho que se encuentra en juego, el juicio de Amparo se encuentra revestido de los principios de celeridad y urgencia, lo que por consiguiente nos lleva al principio de la informalidad, simplicidad procesal y gratuidad, es por ello que a propósito el artículo 254 de la constitución elimino el pago de aranceles judiciales para todo proceso jurisdiccional. Esto también se hace ver en lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 257 de nuestra Carta Magna, donde dice, que no se requieren largos procesos, lentos y llenos de formalismos, por el contrario, se busca agilizar la justicia mediante procedimientos rápidos, breves, orales, públicos, gratuitos, sin formalismos, imparciales, independientes, responsables, equitativos y expeditos.

Cabe resaltar que la Constitución de 1961 consagro en su parte dogmática todo un mosaico de derechos, los cuales resultan obligantes para un estado que se precie de ser garante de los derechos humanos. Antes de la Constitución de 1961 existía el amparo como recurso, pero no como una autentica acción, ya que siempre eran tanto su solicitud como su trámite, aplicación y ejecución de carácter extraordinario.

 

La primera ley de Amparo y Garantías Constitucionales apareció publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela nro. 33.891 de fecha 22 de Enero de 1988.  La misma sufrió una reforma circunscrita únicamente al texto del artículo 8 y se publicó en Gaceta Oficial nro. 34.060, del 27 de Septiembre de 1988. En esta reforma se incluyen las acciones de amparo constitucional en contra del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país.

Al dictarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, esta establece nuevos principios procesales destinados a garantizar la protección de los derechos de las partes en proceso, pero tales disposiciones resultan incompatibles con la dictada Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, por ello, esta ley ha sido objeto de innumerables interpretaciones y modificaciones por vía jurisprudencial, situación que se mantendrá hasta tanto  sea dictada una nueva ley especial de amparo.

 

Base constitucional del amparo

 

En el título III, capítulo I, art. 27 se encuentra ubicada la acción de amparo constitucional. En efecto establece el artículo:

 

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

 

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

 

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

 

Base legal de la acción de amparo 

 

La encontramos en la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales publicada en el año 1988, y que sirvió para desarrollar el precepto constitucional sobre amparo que traía la antigua constitución de 1961 en su art. 49. En razón de que la vigente ley de amparo es de 1988 y la actual constitución es de 1999, muchos de sus preceptos no se corresponden con la vigente carta magna razón por la cual la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho algunas modificaciones de la actual ley de amparo.

 

Modalidades del amparo

 

Existen en la Ley Orgánica del Amparo sobre derechos y garantías constitucionales 5 tipos o modalidades del amparo:

  1. Amparo contra normas (art. 3)
  2. Amparo contra decisiones judiciales o amparo judicial ( art.4)
  3. Amparo cautelar ( primer aparte del art. 5)
  4. Habeas corpus (art. 38)
  5. Amparo sobrevenido (art. 6 ordinal 5)

Amparo contra normas

 

Está previsto en el artículo 3 de la mencionada ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales en los términos siguientes:

 

“También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión”

 

Si bien el artículo establece que la acción procede cuando la violación derive de una norma que colida con la constitución, el máximo tribunal de la república ha establecido en sala constitucional que “realmente procede contra  el acto de aplicación de la norma y no contra esta directamente, puesto que las normas por si solas no son capaces de incidir en la esfera jurídica de los sujetos de derecho por su carácter abstracto, sino que requieren un acto de aplicación que produzca el vínculo entre la norma y la situación jurídica lesionada de un particular” (Sala constitucional, 4/marzo/2004 sentencia nro. 282)

 

Asimismo la sentencia de esa sala constitucional asienta que la incapacidad del acto normativo de lesionar directamente al sujeto de derechos deviene que no sería, en principio una amenaza inminente y no sería realizable por el imputado (el legislador) puesto que este no tiene a su cargo la ejecución de las normas que dicta. Por ello, se ha concluido que en los casos de amparo contra actos normativos, la norma no es objeto del amparo, sino la causa del acto de aplicación que resulta lesivo de derechos o garantías constitucionales.

 

Excepción: existen situaciones en las que se puede prescindir del acto de aplicación o ejecución de la norma cuestionada, e igualmente es procedente el amparo in comento, tal es el caso de la norma auto aplicativa. Está definida como aquella que con su sola promulgación adquiere operatividad inmediata sin que haya necesidad de un acto posterior de reglamentación o siquiera de aplicación 1. Verbigracia: la ley que establece el impuesto al valor agregado (I.V.A), toda vez que su sola promulgación implica una obligatoriedad efectiva y actual para las personas allí previstas.

 

Competencia para conocer del amparo contra norma

 

La sala constitucional estableció:

 

“… que en esta modalidad de acción de amparo constitucional lo que viene a determinar la competencia del órgano jurisdiccional que ha de conocerla es el objeto de la acción, es decir, la situación jurídica concreta cuya violación se alega, que debe ser subsumida objetivamente dentro de los principios de competencia que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De manera que, deberá determinarse, en principio, cuál es el sujeto encargado de la aplicación de la norma cuestionada por inconstitucionalidad, para verificar la regla de determinación de la competencia, ratione materiae y ratione loci, a que se refiere el artículo 7 de la referida Ley Orgánica, conforme a la cual la competencia para conocer del amparo contra actos normativos le correspondería a los tribunales de primera instancia de acuerdo con la afinidad con las materias que le han sido asignadas, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que haya motivado la acción en cuestión; será competente, en cambio, esta Sala Constitucional de acuerdo a la regla de determinación de la competencia, ratione personae, prevista en el artículo 8 eiusdem, si se verifica que el acto, hecho u omisión adoptado en ejecución de la norma procede de una de las altas autoridades allí mencionadas, o de las que la jurisprudencia de esta Sala ha venido incorporando”  (Sentencia nro. 104 S.C 1 febrero 2006)

 

Amparo judicial 

 

También conocido como amparo contra sentencias, es una acción de carácter extraordinario, que permite fortalecer el control constitucional de las decisiones de los tribunales de la república, para mitigar la angustia y desesperación causada por algún fallo judicial lesivo de normas fundamentales. Está previsto en el artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales que reza:

 

Artículo 4.Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.” 

 

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. 

 

Vale la pena acotar lo que la jurisprudencia de la sala constitucional del TSJ,  configura dentro del supuesto de la norma:

 

Amparo contra omisión o falta de pronunciamiento

 

En sentencia nro. 80 fechada el 9 de marzo del 2000 y con ponencia del doctor José Delgado Ocando se estableció que si bien se menciona en la norma el amparo contra una resolución, sentencia o acto del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de conformar un caso de violación de derechos de rango constitucional. 

 

Amparo contra un tribunal que actué fuera de su competencia

 

Se ha analizado la frase que contiene el articulo 4 cuando dice “actuando fuera de su competencia” y establece la sala que cuando la norma habla de competencia no se refiere exclusivamente al concepto técnico procesal, esto es a la materia, cuantía y territorio sino que involucra también el supuesto de abuso de poder y extra limitación de las atribuciones. (Sentencia nro. 1, 24 de enero de 2001)

 

Competencia para conocer del amparo judicial

 

Conforme al propio artículo 4 de la ley especial de amparo el tribunal competente es el superior jerárquico del juez que dicto la sentencia.

 

Amparo cautelar

 

Es el resultado de la interposición conjunta de amparo constitucional con los recursos contenciosos administrativos, en cuyo caso el amparo funge como una medida cautelar de suspensión de efectos.

 

Esta modalidad se encuentra consagrada en el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales cuando nos dice:

 

Artículo 5. 

 

"…Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”

 

La Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en sentencia nro. 00159 del 5 de febrero de 2002 asentó: 

 

"Cuando, (...) se ejerce el amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de un acto administrativo de efectos particulares, conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta acción tiene el carácter y la función de una medida cautelar, mediante la cual el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que al accionante le sean violentados derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio principal."

 

Competencia para conocer del amparo cautelar

 

La sala constitucional con  respecto a esta forma de amparo ha dicho que es una pretensión accesoria del recurso contencioso administrativo de anulación y por ello sigue el destino de aquella, en relación con el tribunal competente para conocer del amparo cautelar se determina a través de la competencia de la pretensión principal. (Sala constitucional, sentencia nro. 887, del 31 mayo de 2001)

 

Amparo de la libertad y seguridad personal o Habeas Corpus

 

Está previsto en el último título de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en los artículos 38 y 39. 

 

El penalista venezolano Fernando Fernández  lo define como un procedimiento constitucional breve, directo y efectivo mediante el cual el juez penal competente y del lugar, revisa si una detención es ilegal o no. Se trata de un proceso especialísimo que protege la libertad personal frente a los abusos de los funcionarios y del Estado mismo en perjuicio de los ciudadanos. 

En tal sentido el juez que conoce del habeas corpus no determina culpabilidad o no del detenido. Solo verifica si fue hecho preso según lo permiten la Constitución y las leyes. De constatar que la detención fuere ilegal, debe ordenar la inmediata libertad del detenido mientras se instaura el juicio que conocerá del fondo de la causa, en caso de que procediere. Mientras, podrá imponer medidas cautelares. 

 

A partir de la vigencia del COPP y la Constitución de 1999 el habeas corpus previsto en la legislación de amparo es modificado parcialmente: ya no tiene vigencia la detención policial prevista en el artículo 44 de la ley especial de amparo, en la ley se prevé el período de 8 días máximo bajo control de la policía. En todo caso, menos por flagrancia,  ningún policía puede detener a alguien sin orden judicial, de acuerdo con el artículo 44 constitucional. 

Este tipo de amparo presenta particularidades en varios aspectos:

 

Con respecto a la legitimidad activa: por razones obvias no será el agraviado quien interponga la acción, por ello el art. 41 de la ley especial de amparo establece que cualquier persona puede gestionar la acción a favor del agraviado, de forma escrita, verbal o vía telegráfica, e incluso sin necesidad de abogado que lo asista.  

 

Conforme al artículo 42, una vez admitida la solicitud el juez competente decidirá en un máximo de 96 horas sobre la privación de libertad, si encontrare que fue hecha de forma ilegal ordenara la inmediata libertad del agraviado. Dice el mismo artículo que si el juez lo considera necesario ordenara caución personal o prohibirá la salida del país de la persona agraviada por un término no mayor de 30 días.

 

Competencia para conocer de un habeas corpus

 

Conforme a la jurisprudencia de la sala constitucional el juez competente para conocer de una detención policial o administrativa de libertad es el juez de control. Aunque vale la pena aclarar que en virtud del art. 44.1 constitucional las detenciones solo pueden ser judiciales. Ahora en el supuesto que la detención emane de órgano judicial también es posible atacar este pronunciamiento cuando sea violatorio de garantías y derechos constitucionales, pero ya no a través de la modalidad del habeas corpus sino por el amparo contra sentencia previsto en el art. 4 de la ley especial de amparo, y el juez competente para conocer será el superior jerárquico de aquel que emitió el pronunciamiento. (S.C sentencia nro. 165, 13 febrero 2001)

Amparo Sobrevenido

 

La Ley Orgánica de Amparo en el ordinal 5to del artículo 6, se refiere a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, si embargo, de manera muy particular, además de señalar uno de los principios básicos de esta institución (su carácter extraordinario), establece la figura del amparo sobrevenido, destinada a proteger algún derecho o garantía constitucionales, vulnerado con posterioridad a la interposición de una vía ordinaria distinta a la del amparo.

 

En efecto señala la referida disposición: 

 

“Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo: omissis…

 

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos, establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

 

Competencia para conocer de la acción de Amparo sobrevenido.

 

La Sala Constitucional, en sentencia de 20-01-2000, mencionada anteriormente, establece claramente la competencia para conocer  de este tipo de amparo señalando que esta dependerá del tipo de acto denunciado como lesivo, si este es una decisión judicial, habrá que aplicar el régimen de competencia previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, en cambio si la lesión es causada por un tercero distinto al Juez, la competencia le pertenecerá a ese mismo juez que viene conociendo el asunto. 

 

Procedimiento para tramitar el amparo sobrevenido.

 

El procedimiento para tramitar el Amparo Sobrevenido, lo encontramos en el artículo 6 ordinal 5to, el cual establece:

 

“En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

 

De modo que debe seguirse el trámite procesal ordinario del amparo, y consecuencialmente tomar en cuenta para ello las disposiciones emanadas de la jurisprudencia en esta materia.

 

Esta tramitación deberá desarrollarse en un cuaderno separado a la vía judicial preexistente, a los efectos de no entorpecer, el medio ordinario utilizado originalmente por el agraviado. Cabe también la posibilidad, si la urgencia así lo requiere, de acordarse medidas cautelares en estos procesos de amparo sobrevenido, en cuyo caso estas cautelas, tendrán la misma naturaleza que las medidas provisionalísimas.

 

Efectos del Amparo Sobrevenido.

 

El Juez que conoce del amparo sobrevenido, debe tener amplias facultades para suspender la lesión constitucional de que se trate, si ello puede hacerse mediante una simple suspensión d efectos, muy bien, pero si se requiere de pronunciamientos distintos o adicionales, el Juez podrá ordenar todo lo que considere prudente para evitar que se le cause un daño durante el proceso a la parte que parece que va a tener la razón. Lógicamente, el Juez debe respetar aquí, los principios de toda cautela, principalmente los de proporcionalidad y provisionalidad, de modo de evitar que la sentencia no pueda ser ejecutada por cualquiera de las partes.

 

El Carácter Cautelar del Amparo Sobrevenido.

 

El carácter cautelar del Amparo fue confirmado, por la Sala de Casación  Civil (en sentencia del 09-10-97, caso: Joao Avelio Gómez) la cual, señalo:

 

“así, dicha figura posee carácter cautelar por cuanto está dirigida a evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un derecho o garantía constitucional en la situación concreta de la parte, mientras se decide sobre el fondo del asunto que le dio lugar, a diferencia de los efectos restitutorios plenos que ha de producir el amparo autónomo. Es, además, provisional o temporal, pues como pretensión  accesoria de la principal, es obvio que ella deja de existir en el momento de la emisión del fallo que decida acerca de la procedencia del medio procesal ordinario; y por último, la urgencia con que dicha providencia debe ser dictada, ha de ser siempre el resultado de un sumario proceso Cognición, bajo riesgo de no ser eficaz en la práctica, la protección del derecho constitucional que se alega vulnerado”.

 

Sin embargo, luego de haberse mantenido la tesis del carácter cautelar del amparo sobrevenido por largo tiempo, la Sala constitucional  ( en sentencia de 28-7-2000, caso: Luís Alberto Baca) acoge una extraña concepción del amparo sobrevenido, sugiriendo que contra una sentencia cuya apelación deba ser oída en un solo efecto, el perjudicado tiene la opción de intentar la apelación correspondiente o el amparo constitucional, en caso de violación de derechos fundamentales, e incluso, pudiera ejercer ambos recursos paralelamente. Pero en ambos supuestos pareciera que ya no estaríamos hablando de una medida cautelar, sino de una acción distinta y ante un tribunal diferente.

 

Por ello, la sala en la mencionada sentencia hace unas precisiones, en cuanto a quien puede perjudicar esa actividad procesal (las partes o los terceros), distinguiendo los siguientes casos:

  • En cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan (en principio) acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el Juez de Alzada o de Casación, si la infracción Constitucional la contiene el fallo de la ultima instancia recurrible en casación, puede impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.
  • Cuando se trata de fallos cuya apelación se oye en un solo defecto o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho,  si lo acordado en dichas sentencias si se ejecuta; pero solo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior, ni a una semejante, o la parte lesionada puede optar por la vía de apelación. por una parte si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ante tal escogencia, el amparo que se incoare seria inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo.
  • Sin embargo, señala, además la sala que si la apelación no fuera resuelta en el tiempo pautado por la ley, el apelante podrá incorporar amparo autónomo, para que el Juez competente conozca de la infracción que genero la dilación indebida, y además, resuelva la apelaron no decidida. Por lo tanto considera la sala que la apelación y el amparo pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto, la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.
  • Con relación a las sentencias de última instancia, dictadas por juzgados superiores, que no admiten legalmente ningún otro recurso y que infrinjan derechos y garantías constitucionales de las partes, estas podrán acudir ante la sala constitucional, cuando dicha sala fuera competente, dentro de las condiciones establecidas en el numeral 4 del artículo 6, dentro de los seis meses de conocimiento de la parte lesionada .Si así no lo hicieren, habrán convenido expresamente en las infracciones constitucionales, si como lo habrían hecho tácitamente si existieren signos inequívocos de la aceptación del dispositivo.
  • Cuando los fallos contentivos de las transgresiones constitucionales son los emanados de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, distintos a la Sala Constitucional, esta sala puede corregir las infracciones, por la vía de la revisión prescrita en el numeral 10 del articulo336 de la vigente Constitución.
  • En materia de amparo constitucional las sentencias que dicten en primera instancia los tribunales distintos a la sala constitucional, solo podrán ser objeto de amparo si ellas contienen infracciones a derechos y garantías constitucionales de las partes, que versen sobre un agravio no juzgado en dichas causas.
  • Con relación a los autos de mera sustanciación, la sala considera que no pueden ser motivo de amparo, porque ellos no causan gravamen y si los causaran, ya no tratan de meros autos de sustanciación y por ello el régimen aplicable seria el dispuesto en el artículo 2. 
  • Los actos procesales como tales, lesivos de bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del Juez o del funcionario judicial de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
  • Las omisiones judiciales lesivas de derechos y garantías constitucionales que vienen a actuar como una vía de hecho y que vienen a actuar dentro del artículo 4 de la Ley orgánica de Amparo, son objeto inmediato de acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación. 
  • Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la Ley especial.

En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías para oponerse a los terceros la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos  a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. En este sentido cuando sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso  de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra el lesionado, no tiene derecho al amparo ya que el ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

 

Con la interposición anteriormente expuesta, pareciera que el amparo sobrevenido ha perdido su carácter cautelar, pues ya no estaríamos hablando de un amparo dependiente de un recurso principal, sino más bien de una acción autónoma y aislada de la vía judicial preexistente. El particular afectado en sus derechos fundamentales por un fallo interlocutorio tendría entonces  la opción de ejercer  la vía ordinaria (apelación), la extraordinaria (el amparo), o incluso ambas; para cuestionar las lesiones constitucionales (el amparo), la otra para atacar el resto el resto de los vicios del fallo (apelación).

 

Requisitos del amparo sobrevenido.

  1. Que se trate de violaciones o amenazas de violaciones de derechos y garantías constitucionales, producidas durante la tramitación de un proceso.
  2. Que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso de un mismo proceso, el nuevo acto, hecho u omisión de los derechos fundamentales.
  3. Que el presunto agraviante sea el juez, las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia.

Supuestos en los cuales será admisible una acción de amparo sobrevenido.

 

La Sala Constitucional en sentencia del 12-03-2003, nro. 515, preciso que “El amparo sobrevenido no procederá en todo supuesto de irregularidades o alteraciones del orden procesal que impliquen lesiones o menoscabo de los derechos constitucionales de las partes en el proceso, sino solamente en aquellos casos en los que concurran los siguientes supuestos:

  1. Que dichas situaciones ex novo, esto es, en forma sobrevenida, con posterioridad a la interposición del recurso ordinario, por ejemplo, a la apelación ante el juzgado superior a quien compete conocer en primera instancia.
  2. Que tales situaciones (actos u omisiones), una vez constatada su fragancia, justifiquen la adopción inmediata de una tutela constitucional cautelar que impida la irreparabilidad de la situación infringida.
  3. Que la vía ordinaria activada por la parte presuntamente agraviada (verbigracia, la apelación) no sea idónea para restablecer oportunamente la injuria constitucional invocada.”

Aspectos procesales de la acción de amparo 

 

Legitimación activa

 

En cuanto a la cualidad activa para intentar un amparo la sala constitucional señalo: 

 

“la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (sentencia numero 2177 S.C, de 12 de septiembre de 2002)

 

Legitimación pasiva

 

La legitimación para comparecer en el proceso de amparo constitucional como parte demandada corresponde a la persona u órgano del estado que se señale como presunto agraviante, el cual debe estar perfectamente identificado en el escrito de solicitud de tutela. La jurisprudencia ha considerado que el sujeto pasivo es la autoridad que se denuncia como trasgresora de derechos fundamentales y por tanto la acción va dirigida directamente contra ella.

 

Requisitos de admisibilidad

 

a) Hecho ilícito.

 

Debemos  empezar refiriéndonos  a su universalidad, y esta lleva consigo:

  • Aparte de proteger  derechos y garantías constitucionales.
  • Permite el control de cualquier  acto, hecho u omisión que emane de cualquier órgano del Poder Público y que incluso aquellos que parezcan estar excluidos de control judicial no lo serán, esto según decisión de la Sala Político Administrativa del 3 de Enero de 1991, caso: Anselmo Natale.

Aclarando en lo que consiste la Universalidad del Amparo debemos decir que existen características que dicho control debe poseer para que su admisibilidad proceda, dejando claro que no por ello dejan de existir causales que impiden dicha admisión. (Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías).

 

Requisitos de admisibilidad son:

 

1- Actualidad de la lesión Constitucional.

 

Este requisito consiste en lo real de la lesión y el tiempo en el que debe presentarse, es decir, esta debe ser actual, presente o que si bien ya  aconteció el mismo debe aún repercutir en la actualidad.

 

2- Debe ser reparable.

 

Quiere decir este requisito que las violaciones que se presenten puedan restablecerse a través de la decisión del Juez competente, bien sea evitando que se consuma, si no se ha iniciado; suspenderla, si ya comenzó; o  suspenderla si ya se ha cumplido.

 

3- Que la lesión Constitucional no haya sido consentida.

 

Este consentimiento lo tenemos en dos sentidos:

  • Cuando el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional; o 
  • Si no estando de acuerdo ha dejado transcurrir más de 6 meses desde la violación.

Esta última en el sentido de la perdida de la urgencia y de la no necesidad del restablecimiento del derecho o garantía vulnerada.

 

Ahora bien, esta causal no es aplicable cuando se trate de situaciones que infringen el Orden Publico o las Buenas Costumbres, es decir, que existen casos en que es necesario la intervención del Juez Constitucional por tratarse de prerrogativas del Poder Público en la cual no correrá el lapso de caducidad contemplado en el ordinal 4 artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

4) La amenaza como hecho lesivo.

 

Anteriormente había quedado claro que debían tratarse de hechos presentes o pasados pero que estos repercutieran en la actualidad. Pues bien el ordinal 2 del artículo 6 de la ley bajo estudio se refiere al hecho lesivo que interesa al futuro, quiere decir que este control se  ocupara de hechos que no sean remotos, o sea, inciertos o eventuales, sino que va a prevenir toda clase de lesión que resulte de indudable cometido, cuyo requisito es pues más que una mera probabilidad, una verdadera certeza fundada en un agravio, es decir, que la amenaza sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

 

b) La lesión de un derecho o garantía Constitucionales.

 

Consiste básicamente en aquellos derechos y garantías consagradas en la Carta Magna inherentes a la persona humana y cuya infracción debe ser grave.

 

c) El carácter extraordinario del Amparo Constitucional.

 

Versa en la inexistencia de otro medio procesal ordinario y adecuado que pueda resolver la situación infringida o por infringir, sino que el control bajo estudio debe ser utilizado en situaciones extremas. Es precisamente a esto a que se refiere el carácter subsidiario o extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, incluso  vías que no sean las de Amparo, constituye una causal de inadmisibilidad para esta acción (ordinal 5 del artículo 6 de la ya mencionada ley) pero esto hoy día ha sido superado, diciendo pues que el carácter extraordinario de esta acción suele hacerse con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez puede desechar in limine litis dicha acción cuando considere que no hay dudas de que se cuenta con otros medios para resolver la situación que ha sido o que puede ser infringida.

 

d) No debe tratarse de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.

Esto en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia es la máxima instancia de la jurisdicción venezolana.

 

La sala Constitucional en decisión No. 694 de fecha 7 abril de 2003 acento 

 

“Al respecto, esta Sala observa que, el numeral 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente: Artículo 6.-´No se admitirá la acción de amparo: ...omissis... 6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.´ De conformidad con la norma antes transcrita y de la jurisprudencia aceptada pacíficamente por la extinta Corte Suprema de Justicia y por este Tribunal Supremo de Justicia (caso: Isabel Valdivia Rivera, del 23 de marzo de 2001), no es posible el ejercicio de la acción de amparo constitucional en contra de las decisiones u omisiones de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia. Como se observa, existe una prohibición expresa de la ley que rige la materia del amparo constitucional, del ejercicio de tal acción en contra de las sentencias, actuaciones u omisiones de alguna de las Salas de este máximo organismo jurisdiccional, la cual la hace inadmisible, y así se declara”

 

d) Ejercicio de la acción de amparo en estado de excepción. El numeral 7 del art. 6 establece: 

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

 

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos; 

 

Con respecto al numeral 7 del art. 6 de la ley especial de amparo, cuando exista un estado de excepción no puede interponerse una acción de amparo. Este numeral es abiertamente antagónico al último aparte del art. 27 de la actual constitución nacional, el cual reza:

“El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”

Asimismo la ley de estados de excepción en su artículo 7, numeral 12 establece que no se puede restringir el amparo constitucional.

 

Por tanto a nuestro criterio este numeral no debería ser considerado una causal de inadmisión del amparo.

 

Competencia de acuerdo a la ley y la jurisprudencia para conocer de un amparo

 

El título III de la ley especial de amparo establece la competencia en los artículos 7 y 8. El artículo 7 establece:

 

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

 

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. 

 

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. 

 

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley.

 

El legislador en este artículo hace referencia a 3 aspectos para determinar la competencia del tribunal que conocerá del amparo. En primer lugar al grado de competencia cuando establece que conocerán las acciones de amparo los tribunales de primera instancia. La sala constitucional en sentencia nro. 26 del 25 de enero de 2001 estableció: 

 

“En lo que concierne a la competencia por razón del grado, las disposiciones previstas en los artículos 7 y 35 de la citada Ley Orgánica establecen que, en primera instancia, el órgano competente es el Tribunal de Primera Instancia, y, en segunda instancia, lo es el Tribunal Superior respectivo. Ahora bien, los tribunales pueden conocer, según el caso, en primera instancia, en segunda instancia o en instancia única. En el caso de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, los mismos conocen, en segunda instancia, en la materia civil, de las decisiones que pronuncian los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil; en cambio, conocen en primera instancia, en materia administrativa, de las causas que tienen atribuidas por ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”

 

En segundo lugar encontramos lo que la doctrina ha llamado el criterio de afinidad, consiste en atribuir competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia ordinaria con los derechos y garantías constitucionales denunciados. Este criterio lo ubicamos en el artículo cuando dice “…que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación…” De esta manera en criterio del autor patrio Rafael Chavero la intención de la ley fue atribuir la competencia en materia de amparo a aquel juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional que se iba a debatir durante el proceso de amparo.

 

En tercer lugar el legislador establece el criterio territorial en el art. 7 cuando dispone: “en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Es decir que además de advertir los criterios legales en razón de la materia para identificar el tribunal que conocerá del amparo, es necesario aplicar el criterio del territorio, entonces será competente el tribunal de la jurisdicción donde ocurrió el hecho lesivo.

 

 

Competencia de los tribunales de municipio

 

Para garantizar el acceso a la justicia y la interposición del amparo, la ley especial trae un mecanismo para tramitar un amparo en aquellos lugares donde no haya tribunales de primera instancia, así el artículo 9 establece cuando los hechos, actos, u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugar donde no funcionen tribunales de primera instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad (o municipio) quien lo decidirá

 

Competencia de acuerdo a la jurisprudencia de la sala electoral para conocer de amparos

 

”La Sala Electoral conocerá de los amparos autónomos contra actos sustantivamente electorales de los titulares de los órganos administrativos distintos a las máximas autoridades de la República mencionadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo, e igualmente de los entes mencionados en el artículo 293, numeral 6, constitucional”(Sentencia nro. 90 sala electoral 26 julio de 2000)

 

Procedimiento para tramitar un amparo

 

El título IV de la ley orgánica de amparo se denomina “del procedimiento“ Establece algunos aspectos importantes relativos por ejemplo al carácter de orden público que tiene el procedimiento de amparo, razón por la cual siempre que haya un procedimiento de amparo se notifica el ministerio público, aunque la no intervención de este al procedimiento no es causal de reposición. Así lo establece el art. 14

 

Artículo 14.- La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público. 

Las atribuciones inherentes al Ministerio Público no menoscaban los derechos y acciones de los particulares. La no intervención del Ministerio Público en la acción de amparo no es causal de reposición ni de acción de nulidad. 

 

Con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera la sentencia del 1 de febrero del año 2000, la sala constitucional estableció el procedimiento de amparo, e hizo una distinción entre el procedimiento general de amparo y el procedimiento de amparo contra sentencia. 

 

Procedimiento general de amparo

 

En un análisis referente a la jurisprudencia citada, el procedimiento de amparo lo podemos resumir en las siguientes fases:

 

a) Fase de admisión 

 

El procedimiento se inicia a través de una solicitud que conforme al artículo 16 de la ley puede ser  oral o escrita

 

Artículo 16.- La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta.

 

Interposición de amparo vía correo electrónico

 

La tramitación de amparo no está sujeta a formalidad razón por la cual puede interponerse como dice el art. por vía telegráfica, hoy día no hablamos de telégrafos pero si de Internet, La sala constitucional en sentencia del 9 de abril del 2001, en decisión nro. 523 estableció la idoneidad del correo electrónico para la interposición de acciones de amparo. Pero como reza en el art. 16 de la ley orgánica de amparo esta solicitud electrónica deberá ser ratificada personalmente o por medio de apoderado dentro de los 3 días siguientes. En virtud de lo anterior en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve existe una herramienta para interponer amparos a través de un formulario electrónico.

 

De acuerdo al art. 18 la solicitud de amparo deberá contener:

  1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; 
  2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; 
  3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización; 
  4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación; 
  5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; 
  6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. 

Dice el mismo artículo que en caso de que la solicitud se hiciere en forma oral se exigirán en lo posible los mismos requisitos.

 

A este artículo la jurisprudencia de la sala constitucional del 1 de febrero del año 2000:

 

“…pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos”

 

En el caso que la solicitud de amparo no cumpla con los extremos del art. 18, el tribunal notificara al solicitante para que corrija los defectos u omisiones dentro del lapso de 48 horas siguientes a la notificación. 

 

Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. 

 

Como se desprende del art. 19 citado el solicitante deberá corregir el defecto dentro del lapso de 48 horas siguientes a la notificación que se le haga de estas, y si no lo hace se le declarara inadmisible la solicitud. Por el contrario si subsana las omisiones o defectos el tribunal admitirá el amparo.

 

b) Fase de Notificación 

 

Luego de admitida la acción se ordenara la citación del presunto agraviante y se notificara al ministerio público a los fines de que se presenten al tribunal para conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, cuya fijación y celebración deberá realizarse dentro de las 96 horas luego de la última notificación. 

 

Esta notificación según la misma sentencia de la Sala Constitucional del 1/02/2000, podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

 

c) Fase oral 

 

En la fecha de comparecencia se celebrara la audiencia oral y pública las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta o éste decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

 

Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes

Incomparecencia del agraviante a la audiencia oral: 

 

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Artículo 23.- Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.

Incomparecencia del agraviado a la audiencia oral:

 

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento.

 

En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio. 

 

d) fase de decisión 

 

El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.

 

Si decide inmediatamente, deberá exponer en forma oral el dispositivo del fallo. El fallo lo comunicara el juez o el presidente del tribunal colegiado si es el caso, pero la sentencia escrita deberá ser redactada por el ponente o quien decida el presidente del tribunal.

 

Si el juez decide diferir la audiencia, podrá hacerlo, pero por un lapso no mayor a 48 horas por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

 

Procedimiento de amparo contra sentencia

 

En esta modalidad de amparo el legitimado pasivo es el tribunal que dictó la sentencia lesiva de derechos constitucionales. La misma decisión de carácter vinculante de la sala constitucional (fecha: 1 de febrero de 2000) que venimos analizando estableció el procedimiento a seguir cuando se intentan acciones de amparo constitucional contra decisiones judiciales y al efecto determina que las formalidades se simplificaran aún más, debiendo notificarse al presunto agraviante (al juez que dictó la sentencia) así como a las partes que intervinieron en ese proceso la oportunidad en que se realizara la audiencia oral para que estas presenten sus alegatos y argumentos respecto a la acción. Si el presunto agraviante, el juez no comparece a la audiencia no se le tendrá por confeso. 

 

Estos amparos se intentaran con la copia certificada del fallo que se pretende impugnar a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. 

 

Unas vez notificadas,  la oportunidad de la  audiencia será igual que en el procedimiento anterior es decir dentro de las 96 horas siguientes la ultima notificación. 

 

La incomparecencia del presunto agraviante (juez) no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.

 

Y también deberá decidirse la acción el mismo día de la audiencia oral.

 

Procedimiento de amparo cautelar

 

Como se dijo anteriormente la naturaleza de esta especial acción es accesoria, toda vez que sigue el destino de la acción principal. En este sentido como el amparo cautelar se ejerce conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, quienes son competentes para conocer de los amparos cautelares en consecuencia son los juzgados contenciosos de la república. Dejando claro quiénes son competentes para conocer de esta modalidad de amparo procedemos a explanar el tratamiento que conforme a la sala político administrativa se da al amparo conjunto.

 

La sala político administrativa ha dicho:

 

“…que el carácter accesorio e instrumental del amparo cautelar hace posible asumirlo en los mismo términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada” (sentencia nro. 3303 SPA, 24 octubre 2006)

 

Establece la sala además en la misma sentencia: 

 

“…en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerarlo contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo

 

En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

 

Afirmó la Sala en dicho fallo y así lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…”

 

Conforme a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa el procedimiento de amparo cautelar se puede resumir en los siguientes términos:

  1. Se decide primero sobre la admisibilidad de la acción principal.
  2. En caso que se declare inadmisible la acción principal, se dará por concluido el juicio y se ordenara el archivo del expediente.
  3. Para el supuesto que la acción principal sea declarada admisible. Se procederá inmediatamente a decidir de la procedencia o no del amparo cautelar. Para ello el accionante debe probar la existencia de dos requisitos concurrentes: El fumus boni iuris, esto es la probabilidad de que el resultado del proceso sea favorable al actor. El periculum in  mora, o riesgo de que durante el tiempo que transcurra hasta la decisión definitiva se puede frustrar la efectividad del fallo.
  4. En caso de cumplir el accionante con los requisitos anteriores, el tribunal declarara procedente la acción de amparo cautelar y en consecuencia suspenderá los efectos de la providencia o resolución que se pretende anular a través de la acción principal.
  5. Publicada la sentencia que suspende provisionalmente los efectos de la resolución, se notificara al presunto agraviante, para que si lo estima conveniente formule oposición conforme al 601, y 602 del código de procedimiento civil.

Apelación de la decisión de amparo

 

En el mismo fallo de la sala constitucional que establece el procedimiento de amparo, se establece la apelación:

 

“… Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia” (Como el caso del amparo contra altos funcionarios del gobierno art. 8) 

 

De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. 

 

Derogatoria del art. 35 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.

 

Es importante destacar que por sentencia de la sala constitucional de 22 de junio de 2005, expediente número 03 – 3267 el art. 35 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales que preveía la consulta en materia de amparo quedo derogado por la única disposición derogatoria de la constitución vigente. 

 

“La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara. Cabe destacar que nuestro legislador ha ido suprimiendo la consulta en materias sensibles, incluso de orden público, por cuanto ha estimado que la garantía del recurso, sin necesidad de que se supla la voluntad del justiciable, es suficiente para la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada. Así, fue eliminada la consulta en materia de divorcio y separación de cuerpos que existía en el Código de Procedimiento Civil derogado (artículo 557) y lo fue también en materia penal general y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la transición del Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (en materia de procedimiento) al Código Orgánico Procesal Penal”

 

En conclusión el procedimiento de consulta ha sido derogado, razón por la cual no se aplica en la actualidad

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÍA

 

 

 

  1. REQUENA, José Leonardo y otros. Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Exégesis jurisprudencial. Colección Doctrinal Nro. 5. Caracas. Venezuela. 2003.
  2. CASTILLO, José Luis y otros. El Amparo Constitucional y la Tutela Cautelar de la Justicia Administrativa.
  3. CHAVERO, Rafael. El nuevo régimen del amparo constitucional de Venezuela. Editorial Sherwood. Caracas. Venezuela.
  4. MONTOYA, Cesar. El amparo constitucional. Editorial LIVROSCA. Caracas. Venezuela

 

 

 

 

 

 

 

 

Sala constitucional

Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera

 

En fecha 05 de enero de 2000 se presentó ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el ciudadano Emery Mata Millán, titular de la cédula de identidad N° 2.168.186, en su carácter de Gobernador del Estado Delta Amacuro por el período 1999-2001, asistido por el abogado Edgar Parra Moreno, a los fines de ejercer acción de amparo constitucional contra los ciudadanos Ministro del Interior y Justicia, Ignacio Luis Arcaya, Vice-Ministro del Interior y Justicia, Alexis Aponte, y la ciudadana Yelitza de Jesús Santaella Hernández.

         En fecha 11 de enero del año 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

         Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las consideraciones siguientes.

Alegatos del presunto agraviado

 En el escrito contentivo de su acción de amparo constitucional, el ciudadano Emery Mata Millán expuso lo siguiente:

 1.-   Que en fecha 08 de noviembre de 1998 fue elegido Gobernador del Estado Delta Amacuro para el período 1999-2001, que el día 10 de ese mismo mes y año fue proclamado como Gobernador de esa entidad y que, posteriormente, el 1° de enero de 1999, se juramentó como titular de dicho cargo;

 2.-  Que el 06 de octubre de 1999 los diputados Yelitza de Jesús Santaella Hernández, Nancy de Kabchi, Félix Rafael Sanoja Lira y Ana León, miembros de la Comisión Delegada de la Asamblea Legislativa del Estado Delta Amacuro solicitaron al Secretario de la Asamblea convocar a una Sesión Extraordinaria para el día jueves 07 de octubre de 1999, con la finalidad de tratar la situación política, social y administrativa del Estado;

 3.-   Que el día 13 de diciembre de 1999, Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental “decretó Con Lugar la acción de amparo que yo había ejercido; por consiguiente, ordenó mi Restitución ‘de forma plena e inmediata’, al cargo de Gobernador del Estado Delta Amacuro, con todas las garantías y derechos que la Constitución y las leyes de la República acuerdan para tales funciones. (...) [E]l tribunal en referencia, en fecha 17-11-99, dictó entonces una Medida Cautelar Innominada, a través de la cual ordenó la suspensión de los efectos del Acto Administrativo de Destitución, ordenó también mi reincorporación al Cargo de Gobernador del Estado Delta Amacuro, y por último, ordenó el acatamiento a la medida dictada (...).”

4.-    Que aun cuando los ciudadanos Ministro y Vice-Ministro de Interiores y Justicia, Ignacio Luis Arcaya y Alexis Aponte, respectivamente, fueron notificados de la sentencia del Juzgado Superior Quinto, dichos funcionarios “ejecutan la entrega de los ‘dozavos’ presupuestarios a la ciudadana Yelitza de Jesús Santaella, dozavos que a título de aporte por situado constitucional, hace el gobierno nacional al gobierno Regional, pero para que esta ciudadana, usurpadora de funciones, los administre a su ‘saber y entender’ (...)”; 

5.-    Que la ciudadana Yelitza de Jesús Santaella Hernández, “con el apoyo de la Guardia Nacional y de bandas armadas, han tomado por la fuerza, las instalaciones oficiales de la Gobernación del Estado, sus dependencias y bienes públicos, adscritos al patrimonio del Estado”.

         Con fundamento en los hechos previamente descritos e invocando el artículo 27 de la Constitución, el presunto agraviado denunció la violación de los derechos constitucionales que, según afirma, se encuentran desarrollados en los siguientes artículos: artículo 7, que consagra el principio de sujeción a la constitucionalidad de los órganos del Poder Público; artículo 131, que establece el deber de cumplir y acatar la Constitución, las leyes y los demás actos de los órganos del Poder Público; artículo 138, que establece la ineficacia de la autoridad usurpada y la nulidad de sus actos; y, el artículo 141, que determina que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se rige por los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, responsabilidad en el ejercicio de la función y sumisión a la legalidad.

En su petitorio solicita de esta Sala, la siguiente:

 “PRIMERO: Que se me ampare contra las agresiones de que he sido objeto, con motivo de la pertinaz actitud del Ministro y Vice-Ministro de Relaciones Interiores y Justicia, ya mencionados y de Yelitza del Jesús Santaella Hernández, usurpadora de mis funciones como Gobernador del Estado Delta Amacuro”.

SEGUNDO: Que se le ordene al Ministro y Vice-Ministro de Relaciones Interiores y Justicia, IGNACIO LUIS ARCAYA Y ALEXIS APONTE, la debida obediencia y acatamiento a la SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO, dictada en fecha 13-12-99, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción judicial del Estado Monagas y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de la Región Sur-Oriental (...).

TERCERO: De conformidad con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece ...(omissis)... Se le ordene al Comandante del Destacamento Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional, con sede en Tucupita, estado Delta Amacuro, la restitución a la guarda de mi autoridad, como Gobernador del Estado Delta Amacuro, de la Sede de la Gobernación, de la Residencia Oficial y de todas las dependencias y Bienes Públicos, asignado al Patrimonio del Estado; así como también, la protección y custodia de los mismos”

Consideración Previa

Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Sala Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente: 

En la recientemente promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se creó el Tribunal Supremo de Justicia; a este Tribunal, por intermedio de su Sala Constitucional, le corresponde, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 266 de la Constitución, ejercer la jurisdicción constitucional. Además, las interpretaciones que haga la Sala Constitucional, en ejercicio de esa jurisdicción, son de carácter vinculante para las otras Salas de este Supremo Tribunal y demás Tribunales de la República (como se desprende del contenido del artículo 335 ejusdem).

 La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución  directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).

 Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional. 

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y  8 de la ley antes citada, se distribuirá así:  

1.-   Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.-   Asimismo, corresponde a esta Sala conocer  las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.-   Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.-    En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural.  Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.-   La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.

Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Consecuencia  de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo  de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

 Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas,  bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.

 Dentro de la interpretación de las normas constitucionales que puede realizar esta Sala, conforme al citado artículo 335, se encuentra, como se dijo, el establecer el contenido y alcance de las normas constitucionales, por lo que normas que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan sin efecto alguno, y así se declara.

 Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala  desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.

 Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.

Resultado de la doctrina que se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos,  remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas.

 Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo.

 Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que,  la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y  Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.

De la admisibilidad de la acción de amparo constitucional

 Quedó indicado que los eventos de los cuales se deduce la solicitud de amparo son actos realizados por Ministro y Viceministro del Interior y por la ciudadana Yelitza de Jesús Santaella, con los cuales, en criterio del accionante,  no dan cumplimiento a la sentencia de amparo dictada el 13 de diciembre de 1.999 por el Juzgado Superior Quinto Agrario de los Estados Monagas, Anzoátegui, Bolívar, Sucre, Nueva Esparta y Delta Amacuro Civil Bienes del Estado Monagas y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en la cual se ordena restituir al presunto agraviado en el cargo de Gobernador de Estado Delta Amacuro.

         Cuando se delimitó precedentemente la competencia de esta Sala en materia de amparo, se expresó que le corresponde el conocimiento por apelación o consulta de las sentencias dictadas en primera instancia por los juzgados y tribunales superiores, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por las cortes de apelaciones en lo penal. Por tanto, a esta Sala le corresponde conocer en apelación o consulta de la sentencia de la cual se dice en la solicitud de amparo, ha sido ignorada por las personas a quienes se imputa los hechos presuntamente violatorios de la Constitución.

         Quiere esto decir, que cualquier pronunciamiento de la Sala acerca de la solicitud de amparo propuesta, podría constituir una decisión previa de los asuntos planteados en la sentencia de amparo que debe revisar por apelación o consulta. En otras palabras, el presupuesto de la decisión de amparo sería, conforme lo pretende el accionante, obtener de la Sala una revisión anticipada de la sentencia que garantice su ejecución, antes de que haya llegado en apelación o consulta obligatoria a esta Sala. Por lo tanto, se encuentra pendiente una necesaria decisión de esta Sala respecto al amparo sentenciado, fundamento de la presente acción, lo que es causal de inadmisibilidad de conformidad con el ordinal 8° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Decisión

 Por las razones precedentemente expuestas esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Emery Mata Millán.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 20 días del mes de enero de dos mil (2000). Años: 189° de la Independencia y 140° de la Federación.

 El Presidente, 

 Iván Rincón Urdaneta

 El Vice-Presidente Ponente,

 Jesús Eduardo Cabrera

 Los Magistrados,

 Héctor Peña Torrelles              

 José Delgado Ocando

 Moisés Troconis

 El Secretario,

 José Leonardo Requena C.

 JEC/rpm

Exp. N° 00-0002

 En virtud de la potestad que confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo.

Si bien quien suscribe el presente voto concurrente está de acuerdo con la decisión cuyo dispositivo declara inadmisible el amparo constitucional interpuesto, quiere dejar constancia de su posición en cuanto a distintos aspectos referidos al régimen competencial establecido en materia de amparo para la Sala Constitucional, que a su juicio no han quedado suficientemente claros. En tal sentido, presenta las siguientes consideraciones:

Observa quien suscribe que, de conformidad con el último aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango de Ley”. Por otra parte, el artículo 335 eiusdem le otorga carácter vinculante a las interpretaciones que la Sala Constitucional establezca sobre las normas y principios constitucionales, las cuales deberán ser acogidas por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

La exclusividad a la que alude el mencionado artículo 334 en materia de inconstitucionalidad, está referida a la nulidad de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, cuyos supuestos se especifican en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 336, que señalan:

“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución.

2.- Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta.

3.- Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución.

4.- Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público.

(...)

6.- Revisar, en todo caso, aún de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.”

(...)”

 Asimismo, quien suscribe observa que en el artículo 336 de la Constitución, se le otorgan a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia otras competencias, tales como la verificación de la conformidad de los tratados internacionales con el Texto Constitucional (numeral 5), el control de las omisiones sobre obligaciones constitucionales del Poder Legislativo en todos sus niveles (numeral 7), la resolución de las colisiones de leyes (numeral 8), la resolución de controversias constitucionales entre entes del Poder Público (numeral 9), y, la revisión extraordinaria de las sentencias de amparo y de control difuso de la constitucionalidad (numeral 10). Igualmente, en el artículo 214 de la Constitución se le otorga a dicha Sala la competencia para realizar el control previo de la constitucionalidad de las leyes antes de su promulgación. Y por último, la determinación de la constitucionalidad del carácter orgánico otorgado por la Asamblea Nacional a las leyes así calificadas, de forma previa a su promulgación (artículo 203 eiusdem).

De lo anterior emerge, de forma indubitable, que el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tienen una relación directa con la Constitución, por ser en unos casos actos dictados en ejecución directa e inmediata de la misma, y, en otros, omisiones de obligaciones indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución. Así las cosas, la normativa constitucional aludida imposibilita una eventual interpretación que tienda a identificar las competencias de la Sala Constitucional con los vicios de inconstitucionalidad que se imputen a otros actos o con las actuaciones de determinados funcionarios u órganos del Poder Público.

Concretamente, por lo que respecta a la competencia para conocer del amparo constitucional, quien suscribe considera que a los efectos de determinarla debe partirse de la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999, la cual señala que “queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”.

Por otro lado, se observa que el artículo 27 de la Constitución vigente, consagra la garantía de los ciudadanos para ser amparados en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, indicándose, que el procedimiento a seguirse “será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo el tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.

La norma no establece una competencia exclusiva en materia de amparo constitucional, salvo la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución que consagra un recurso extraordinario de revisión de las sentencias de amparo dictadas por los diferentes tribunales. Por lo que en materia de competencia, queda vigente la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo necesario adaptar sus criterios atributivos de competencia a la nueva Constitución.

El fallo que antecede se pronunció al respecto, sin embargo, a juicio de quien suscribe debió ser más preciso en cuanto a la competencia de esta Sala Cosntitucional en determinados casos.

Así, con respecto a la interpretación de la norma prevista en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien suscribe coincide con que esta Sala debe asumir el conocimiento de los amparos intentados contra los Altos funcionarios que se mencionan en dicha norma, pero cuando sus actuaciones sean análogas a las previstas en el artículo 336 de la Constitución, esto es, cuando  se trate de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución u omisiones de las medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la misma. Este razonamiento coincide tanto con la previsión contenida en el artículo 8, como con la intención del Constituyente que, al establecer las competencias de esta Sala, asumió como criterio el rango de las actuaciones objeto de control de constitucionalidad. En efecto, para precisar la afinidad de una Sala con un caso concreto deberá establecerse el ámbito de las relaciones jurídicas donde surgen las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a la Sala Constitucional, de las acciones de amparo interpuestas contra las actuaciones de los sujetos a que alude el artículo 8, cuando –como fuera señalado- las mismas se refieran a las establecidas en sus competencias, es decir, los actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o las omisiones constitucionales.

Por otra parte, quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios.

Por lo anterior, en opinión de quien suscribe, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas en materia de amparo, es preciso al indicar que la misma corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. En el mismo sentido, el artículo 4 eiusdem que consagra el amparo contra decisiones judiciales, también es claro al señalar que dicha acción debe interponerse “... por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento”. Por lo tanto, la competencia de los amparos contra sentencias será del órgano jurisdiccional superior al que emitió la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva.

De lo anterior, se colige que, hasta tanto no exista una modificación de dicha norma o la existencia de otra disposición que atribuya tal competencia a la Sala Constitucional, ésta no podrá asumir tal conocimiento, ya que tal proceder constituiría una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional.

Queda así expresado el criterio de quien suscribe el presente voto concurrente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los  20    días del mes de enero    del año 2000. Años: 189° de la Independencia y 140° de la Federación.

El Presidente, Iván Rincón Urdaneta El Vicepresidente, Jesús Eduardo Cabrera

Magistrados, Héctor Peña Torrelles  Concurrente José M. Delgado Ocando Moisés Troconis El Secretario,           José Leonardo Requena Cabello HPT/ Exp. N° 00-002

  Análisis de la siguiente sentencia:

Recordemos que la ley orgánica de amparo fue promulgada en el año 1988, es decir que es anterior a la constitución actual del año 99, razón por la cual muchos aspectos de la ley vigente de amparo no se corresponden con la actual constitución, así el art. 8 establece:

 

Artículo 8.- La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

 

Este artículo recoge lo que la doctrina ha denominado el criterio orgánico o privilegiado para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra los actos emanados por  los funcionarios allí mencionados. La disposición in comento a raíz de las transformaciones sufridas como consecuencia de la nueva constitución de 1999 y sobre todo con la creación de la sala constitucional se altero notablemente, toda vez que esta sala paso asumir en forma monopólica, la competencia asignada por el art. 8 de la ley orgánica de amparo. Así lo asentó la sala constitucional en sentencia nro. 1 del 20 de enero de 2000 en ponencia del magistrado Jesús Cabrera:

Se puede decir que desde el mismo momento, en que se reunieron los diputados Yelitza de Jesús Santaella Hernández, Nancy de Kabchi, Félix Rafael Sanoja Lira y Ana León, miembros de la Comisión Delegada de la Asamblea Legislativa del Estado Delta Amacuro solicitaron al Secretario de la Asamblea convocar a una Sesión Extraordinaria para el día jueves 07 de octubre de 1999, con la finalidad de tratar la situación política, social y administrativa del Estado;

El 7 de octubre de 1999, en Sesión Extraordinaria, la Comisión Delegada de la Asamblea Legislativa del Estado Delta Amacuro, dado que el ciudadano Emery Mata Millán “no cumplió de manera cabal con los deberes propios del cargo, al no presentar dentro del término legal su correspondiente Informe de Gestión y Memoria y Cuenta correspondiente al año 1998”, acordó la destitución del cargo de Gobernador del mencionado ciudadano y designó en esa misma Sesión a la ciudadana Yelitza Del Jesús Santaella como Gobernadora Interina.

El 1° de noviembre de ese año, el ciudadano Emery Mata Millán consignó ante el referido Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, reforma de la solicitud de amparo constitucional y recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Resolución de fecha 7 de octubre de 1999 dictada por la Comisión Delegada de la Asamblea Legislativa del Estado Delta Amacuro, que acordó su destitución.

El 17 de noviembre de 1999, el Juzgado Superior Agrario y Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, acordó la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano Emery Mata Millán y ordenó su reincorporación al cargo que venía desempeñando como Gobernador del Estado Delta Amacuro.

Que aun cuando los ciudadanos Ministro y Vice-Ministro de Interiores y Justicia, Ignacio Luis Arcaya y Alexis Aponte, respectivamente, fueron notificados de la sentencia del Juzgado Superior Quinto, dichos funcionarios “ejecutan la entrega de los ‘dozavos’ presupuestarios a la ciudadana Yelitza de Jesús Santaella, dozavos que a título de aporte por situado constitucional, hace el gobierno nacional al gobierno Regional, pero para que esta ciudadana, usurpadora de funciones, los administre a su ‘saber y entender’ (...)”; 

Como se le vulnera Gobernador del Estado Delta Amacuro, todas las Garantías y Derechos que la Constitución y las Leyes de la República le acuerdan para el normal desempeño de la función pública para el cual fue electo por la vía del voto directo y secreto del pueblo. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 60 numeral 5° y Artículo 68 de la Constitución Nacional Vigente.

Ahora bien, al examinar las denuncias explanadas por el Abogado apoderado del Ingeniero EMERI MATA MILLÁN, puede observarse que hubo infracciones a Normas Legales, Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Legislativa del Estado Delta Amacuro y específicamente al Artículo 69 de este Reglamento; así como también al Artículo 30 del mismo Reglamento de Interior y Debates con lo cual se violaba el derecho al debido proceso y se le impedía al Gobernador EMERI MATA MILLÁN el derecho a ejercer su defensa que resulta también ser una Garantía individual de rango constitucional y que por ende corresponde al Estado por la vía de Administración de Justicia el tutelaje de dicha Garantía Constitucional. (…)